PREÁMBULO
Las Partes, Considerando que la
corrupción es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones
comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que
suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno
y el desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas
internacionales ; Considerando que todos los países comparten una
responsabilidad en la lucha contra la corrupción en las transacciones
comerciales internacionales ; Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada
sobre la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales
internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económicos (OCDE), el 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL,
que, entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces para la disuasión, la
prevención y la lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros
en relación con las transacciones comerciales internacionales, en
particular la pronta tipificación como delito de dicha corrupción de una
manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes
convenidos expresados en dicha Recomendación y con los principios
jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de cada país ;
Congratulándose de otros acontecimientos recientes que promueven aún más
la comprensión internacional y la cooperación en la lucha contra la
corrupción de los agentes públicos, incluidas las actuaciones de las
Naciones Unidas, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional, de
la Organización Mundial del Comercio, de la Organización de Estados
Americanos, del Consejo de Europa y de la Unión Europea ; Congratulándose
de los esfuerzos de las sociedades, organizaciones comerciales,
sindicatos, así como otras organizaciones no gubernamentales por luchar
contra la corrupción ; Reconociendo el papel de los Gobiernos en la
prevención de la solicitación de sobornos por parte de personas y empresas
en las transacciones comerciales internacionales ; Reconociendo que para
conseguir progresos en este campo se exigen no sólo esfuerzos a nivel
nacional sino también la cooperación, la supervisión y el seguimiento
multilaterales ; Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las
medidas que tomen las Partes es un objeto y fin esencial del Convenio, que
exige que éste sea ratificado sin excepciones que afecten a esta
equivalencia, Han convenido en los siguiente:
Artículo 1. El delito de corrupción de
agentes públicos extranjeros.
1. Cada Parte tomará las medidas
necesarias para tipificar como delito según su derecho el echo de que una
persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio
indebido, pecuniario o de otra clase, directamente o mediante
intermediarios, a un agente público extranjero, para ese agente o para un
tercero, con el fin de que el agente actúe o se abstenga de actuar en
relación con el ejercicio de funciones oficiales con el fin de conseguir o
de conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de
actividades económicas internacionales.
2. Cada Parte tomará todas las medidas
necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la
incitación, el auxilio, la instigación o la autorización de un acto de
corrupción de un agente público extranjero. La tentativa y la
confabulación para corromper a un agente público extranjero constituirán
delitos en la misma medida que la tentativa y la confabulación para
corromper a un agente público de esta Parte.
3. Los delitos expresados en los
anteriores apartados 1 y 2 serán denominados en lo sucesivo "corrupción de
un agente público extranjero".
4. A los efectos del presente Convenio:
a) Por "agente público extranjero" se
entiende cualquier persona que ostente un cargo legislativo,
administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento
como por elección ; cualquier persona que ejerza una función pública para
un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, y
cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública ;
b) Por "país extranjero" se entienden todos los niveles y subdivisiones
del gobierno, desde el nacional al local ; c) La expresión "actuar o
abstenerse de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales"
comprende cualquier uso de la posición del agente público tanto dentro
como fuera de la competencia autorizada de ese agente.
Artículo 2. Responsabilidad de las
personas jurídicas.
Cada Parte tomará las medidas que sean
necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer
la responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un
agente público extranjero.
Artículo 3. Sanciones.
1. La corrupción de un agente público
extranjero podrá castigarse con penas eficaces, proporcionadas y
disuasorias. La escala de penas será comparable a las aplicables a la
corrupción de los agentes públicos propios de la Parte y, en el caso de
las personas físicas, incluirá la privación de libertad en el grado
suficiente para permitir una asistencia judicial mutua efectiva y la
extradicción.
2. En caso de que, según el ordenamiento
jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las
personas jurídicas, esa Parte velará por que éstas estén sujetas a
sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter no penal,
incluidas las sanciones pecuniarias, por la corrupción de agentes públicos
extranjeros.
3. Cada Parte tomará las medidas que
sean necesarias para disponer que el soborno y el producto de la
corrupción de un agente público extranjero o los bienes cuyo valor
corresponda al de ese producto, estén sujetos a embargo y confiscación, o
para que sean aplicables sanciones pecuniarias de efecto comparable.
4. Cada Parte estudiará la imposición de
sanciones civiles o administrativas adicionales a una persona susceptible
de sanción por la corrupción de un agente público extranjero.
Artículo 4. Jurisdicción.
1. Cada Parte tomará las medidas que
sean necesarias para afirmar su jurisdicción sobre la corrupción de un
agente público extranjero cuando el delito se cometa en todo o en parte en
su territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción
para perseguir a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero
tomará las medidas que sean necesarias para afirmar su jurisdicción con el
fin de proceder de ese modo con respecto a la corrupción de un agente
público extranjero de conformidad con los mismos principios.
3. Cuando más de una Parte tenga
jurisdicción sobre un supuesto delito de los previstos en el presente
Convenio, las Partes interesadas, a petición de una de ellas, celebrarán
consultas con el fin de determinar la jurisdicción más apropiada para la
persecución.
4. Cada Parte examinará si su base
actual de jurisdicción es eficaz para luchar contra la corrupción de
agentes públicos extranjeros y, en caso negativo, tomará las medidas
oportunas para subsanarlo.
Artículo 5. Cumplimiento.
La investigación y la persecución de la
corrupción de un agente público extranjero estarán sujetas a las normas y
principios aplicables de cada Parte. En éstas no influirán consideraciones
de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con
otro Estado o la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas.
Artículo 6. Prescripción.
En las normas sobre prescripción de los
delitos de corrupción de agentes públicos extranjeros se establecerá un
plazo suficiente para permitir la investigación y persecución de este
delito.
Artículo 7. Blanqueo de dinero.
Cada Parte que haya tipificado como
delito conexo, a efectos de la aplicación de su legislación sobre blanqueo
de dinero, la corrupción de sus propios agentes públicos, hará lo mismo y
en las mismas condiciones respecto de la corrupción de un agente público
extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que se haya producido la
corrupción.
Artículo 8. Contabilidad.
1. Con el fin de luchar eficazmente
contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, cada Parte tomará
las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y
reglamentos relativos al mantenimiento de libros y registros, la
publicación de estados financieros y las normas de contabilidad y
auditoría, con el fin de prohibir el establecimiento de cuentas fuera de
libros, la realización de transacciones extracontables o insuficientemente
identificadas, el registro de gastos inexistentes, el asiento de partidas
del pasivo con una incorrecta identificación de su objeto, así como la
utilización de documentos falsos, por las sociedades sometidas a dichas
leyes y reglamentos, con el fin de corromper a agentes públicos
extranjeros o de ocultar dicha corrupción.
2. Cada Parte establecerá penas
eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter civil, administrativo o
penal para dichas omisiones y falsedades con respecto a los libros,
registros, cuentas y estados financieros de dichas sociedades.
Artículo 9. Asistencia jurídica mutua.
1. Cada Parte, en la mayor medida en que
lo permitan sus leyes y los tratados y acuerdos pertinentes, proporcionará
una asistencia jurídica pronta y eficaz a otra Parte a efectos de las
investigaciones y actuaciones penales incoadas por una Parte en relación
con delitos comprendidos dentro del ámbito del presente Convenio y para
las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito del Convenio, por
una Parte contra una persona jurídica. La Parte requerida comunicará sin
demora a la Parte requirente las informaciones o documentos adicionales
que sean necesarios en apoyo de la solicitud de asistencia y, cuando así
se le solicite, la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.
2. Cuando una Parte condicione la
prestación de asistencia jurídica mutua a la existencia de la doble
tipificación como delito, se presumirá que ésta existe si el delito
respecto del cual se solicita la asistencia está comprendido dentro del
ámbito del presente Convenio.
3. Una parte no declinará la prestación
de asistencia jurídica mutua en materia penal dentro del ámbito del
presente Convenio basándose en el secreto bancario.
Artículo 10. Extradición.
1. La corrupción de un agente público
extranjero se considerará incluida como delito extraditable según las
leyes de las Partes y los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condicione la
extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una
solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga un tratado de
extradición, podrá considerar que el presente Convenio es el fundamento
jurídico para la extradición con respecto del delito de corrupción de un
agente público extranjero.
3. Cada Parte tomará todas las medidas
necesarias para garantizar, bien la posibilidad de extraditar a sus
nacionales, o bien la posibilidad de perseguir a sus nacionales por el
delito de corrupción de un agente público extranjero. Una Parte que
decline una solicitud de extradición de una persona por corrupción de un
agente público extranjero basándose únicamente en el hecho de que esa
persona sea su nacional someterá el asunto a sus autoridades competentes a
efectos de persecución.
4. La extradición por corrupción de un
agente público extranjero estará sujeta a las condiciones establecidas en
el derecho interno y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte.
Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble
tipificación como delito, se considerará cumplida esta condición si el
delito por el que se solicita la extradición se encuentra comprendido en
el ámbito del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 11. Autoridades responsables.
A efectos del apartado 3 del artículo 4,
sobre consultas, del artículo 9, sobre asistencia jurídica mutua y del
artículo 10, sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario
general de la OCDE la autoridad o autoridades responsables de la
formulación y recepción de solicitudes, que servirán de conducto de
comunicación en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de que
entre las Partes se llegue a otros acuerdos.
Artículo 12. Supervisión y seguimiento.
Las Partes cooperarán en la realización
de un programa de seguimiento sistemático para supervisar y promover la
plena aplicación del presente Convenio. A menos que se decida otra cosa
mediante consenso entre las Partes, ello se hará en el marco del Grupo de
Trabajo de la OCDE sobre corrupción en las transacciones comerciales
internacionales y de conformidad con su mandato, o dentro del marco y del
mandato de cualquier órgano que le suceda en esas funciones, y las Partes
correrán con los costes del programa de conformidad con las reglas
aplicables a dicho órgano.
Artículo 13. Firma y adhesión.
1. Hasta su entrada en vigor, el
presente Convenio estará abierto a la firma de los miembros de la OCDE y
de los no miembros que hayan sido invitados a ser participantes plenos en
su Grupo de Trabajo sobre corrupción en las transacciones comerciales
internacionales.
2. Con posterioridad a su entrada en
vigor, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier no
signatario que sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante
pleno en el Grupo de Trabajo sobre corrupción en las transacciones
comerciales internacionales o cualquier órgano que le suceda en sus
funciones. Para dicho signatario, el Convenio entrará en vigor el
sexagésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento de
adhesión.
Artículo 14. Ratificación y
depositario.
1. El presente Convenio estará sujeto a
la aceptación, aprobación o ratificación de los signatarios, de
conformidad con sus leyes respectivas.
2. Los instrumentos de aceptación,
aprobación, ratificación o adhesión se depositarán en poder del Secretario
general de la OCDE, que actuará como depositario del presente Convenio.
Artículo 15. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor
el sexagésimo día después de la fecha en que cinco de los diez países que
tengan las diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en el documento
anexo, y que representen por sí mismas al menos el 60 por 100 de las
exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus
instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto de cada
signatario que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor,
el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su
instrumento.
2. Si después del 31 de diciembre de
1998 el Convenio no hubiera entrado en vigor según el anterior apartado 1,
cualquier signatario que haya depositado su instrumento de aceptación,
aprobación o ratificación podrá declarar por escrito al depositario su
voluntad de aceptar la entrada en vigor del presente Convenio en virtud
del presente apartado 2. El Convenio entrará en vigor para dicho
signatario el sexagésimo día siguiente a la fecha en que dicha declaración
haya sido depositada por al menos dos signatarios. Respecto de cada
signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor,
el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del
depósito.
Artículo 16. Enmienda.
Cualquier Parte podrá proponer la
enmienda del presente Convenio. Las propuestas de enmienda se presentarán
al Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menos sesenta
días antes de convocar una reunión de la Partes para examinar la enmienda
propuesta. Una enmienda adoptada por consenso entre las Partes, o por
cualquier otro medio que las Partes determinen mediante consenso, entrará
en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación por todas las Partes, o en las otras
circunstancias que especifiquen las Partes en el momento de adoptar la
enmienda.
Artículo 17. Retirada.
Una parte podrá retirarse del presente
Convenio cursando una notificación por escrito al depositario. La retirada
surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación.
Después de la retirada, entre las Partes y el Estado que se haya retirado
proseguirá la cooperación respecto de todas las solicitudes de asistencia
o de extradición formuladas antes de surtir efecto la retirada y que se
encuentren pendientes.
Hecho en París a diecisiete de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, en francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
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