COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS (CIDH) |
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
tiene atribuida, junto con la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la competencia para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos
por los Estados Partes en la
Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH).
- Relatorías y
Unidades Temáticas
- |
A partir del año 1990, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos empezó a crear Relatorías
Temáticas con el objeto de brindar atención a ciertos grupos, comunidades y
pueblos que se encuentran especialmente expuestos a violaciones de derechos
humanos por su situación de vulnerabilidad y por la discriminación histórica
de la cual han sido objeto.
La finalidad de crear una Relatoría Temática
es fortalecer, impulsar y sistematizar el trabajo de la propia
Comisión Interamericana en ese tema.
Fuente:
CIDH |
|
Página Oficial de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Portal web CIDH:
http://www.oas.org/es/cidh/
Presentación de
DENUNCIAS/PETICIONES ante la Comisión |
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REGULACIÓN de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
contenida en la CADH: |
CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(...)
PARTE II - MEDIOS DE LA
PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS
ORGANOS COMPETENTES (Artículo 33)
CAPITULO VII - LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1.
Organización (Artículos 34 a 40)
Sección 2. Funciones
(Artículos 41 a 43)
Sección 3.
Competencia (Artículos 44 a 47)
Sección 4. Procedimiento
(Artículos 48 a 51)
CAPITULO VIII - LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(...)
CAPITULO IX
-DISPOSICIONES COMUNES (Artículos 70 a 73)
PARTE II
MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta
Convención:
a) la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la
Comisión, y
b) la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la
Corte.
CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La
Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de
la
Comisión serán elegidos a título personal por la
Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos
por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por
lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de
la
Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán
ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados
en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después
de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los
nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de
la
Comisión más de un nacional de un mismo
Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en
la
Comisión, que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización
de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La
Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de
la
Comisión deben ser desempeñados por la
unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de
la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las
tareas que le sean encomendadas por
la
Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La
Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las
siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de
América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos
de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el
debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus
posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de
su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de
esta
Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a
la
Comisión copia de los informes y
estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que
aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a
la
Comisión las informaciones
que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta
Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a
la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de
esta
Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce la competencia de
la
Comisión para recibir
y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en
esta
Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden
admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida competencia de
la
Comisión.
La
Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya
hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para
que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las
mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 sea admitida por
la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas
o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se
aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta
Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior
ya examinada por
la
Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1.
La
Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue
la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta
Convención,
procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes
pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por
la
Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean
recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la
petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos,
la
Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto
planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente,
la
Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento
solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las
facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y
recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que
presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta
Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue
haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición
o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del
inciso 1.f. del artículo 48
la
Comisión redactará un informe que será
transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta
Convención y
comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las
partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de
la
Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de
la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud
del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe,
la
Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de
la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de
la
Corte por
la
Comisión o por el Estado
interesado, aceptando su competencia,
la
Comisión podrá emitir, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración.
2. La
Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro
del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado,
la
Comisión decidirá, por la mayoría
absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII -
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(...)
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de
la
Corte y los miembros de
la
Comisión gozan, desde el
momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante
el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de
la
Corte ni a los miembros de
la
Comisión por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de
la
Corte o miembros de
la
Comisión
con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de
la
Corte y los miembros de
la
Comisión percibirán emolumentos
y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos,
teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los
gastos de
la
Corte y de su Secretaría. A estos efectos,
la
Corte elaborará
su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no
podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de
la
Comisión o de
la
Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de
la
Comisión o jueces de
la
Corte que
hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos.
Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de
los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los
miembros de
la
Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los
Estados Partes en la
Convención, si se tratare de jueces de
la
Corte.
OTROS ENLACES E INFORMACIÓN
RELACIONADA:
Mecanismos de
DENUNCIA y de protección de los Derechos Humanos:
Sistema de protección de
derechos de la ONU: --
Presentación de denuncias ante la ONU --
Sistema de protección de
derechos en el ámbito regional Americano:
Sistema
de protección de derechos humanos en el ámbito regional
Africano:
Sistema
de protección de derechos humanos en Europa:
Sistema
de protección de derechos constitucionales en España:
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