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COMISIÓN AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

 

La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos tiene atribuida, entre otras, la función de promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en las condiciones establecidas en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 45 CAFDH).

 

Presentación de DENUNCIAS por particulares

 

Los particulares pueden presentar denuncias de violaciones de derechos humanos ante la Comisión.

Las condiciones de admisibilidad de las denuncias se regulan en el artículo 56 de la CAFDH.

En virtud, de lo establecido en el apartado 5 del mencionado artículo 56 de la CAFDH la remisión de denuncias ante la Comisión, deben de  enviarse después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo.

 

 

Página Oficial de la Comisión Africana de DDHH:

 

Página Oficial de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos.

 

Procedimientos especiales de la Comisión:

 

Lista de Procedimientos especiales (Relatores especiales y Grupos de Trabajo) creados para la protección de determinados derechos concretos.

 


 

Información general sobre presentación de denuncias de violación de derechos humanos ante organismos internacionales

 


 

REGULACIÓN de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos contenida en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (CAFDH):

 

 

CARTA AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

(Extracto)

 

 


 

PARTE II

MEDIDAS DE SALVAGUARDA

 

CAPITULO I 

CREACION Y ORGANIZACION DE LA COMISION AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE  LOS PUEBLOS  

 

 

Artículo 30. 

 

Dentro de la Organización para la Unidad Africana se creará una Comisión Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, a la cual, a partir de aquí, nos referiremos como "la Comisión", para promover los derechos  humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África. 

 

Artículo 31. 

 

1. La Comisión constará de once miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las personas que tengan experiencia legal.

2. Los miembros de la Comisión actuarán a título personal. 

 

Artículo 32. 

 

La Comisión no incluirá a más de un ciudadano del mismo Estado. 

  

Artículo 33. 

 

Los miembros de la Comisión serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados firmantes de la presente Carta

  

Artículo 34. 

 

Cada Estado firmante de la presente Carta no podrá designar a más de dos candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad de uno de los Estados firmantes de la presente Carta. Cuando un Estado designa dos  candidatos, uno de ellos puede tener una nacionalidad distinta del Estado que lo designa. 

 

Artículo 35. 

 

1. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados firmantes de la presente Carta, al menos cuatro meses antes de la elección, a designar candidatos;

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana confeccionará una lista de las personas designadas, por orden alfabético, y la transmitirá a los jefes de Estado y de gobierno al menos un mes antes de la elección. 

 

Artículo 36. 

 

Los miembros de la Comisión serán elegidos para un período de seis años y serán susceptibles de ser reelegidos. Sin embargo, la duración del cargo de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección terminará al cabo de dos años, y la de los de los otros tres al cabo de cuatro años. 

 

Artículo 37. 

 

Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la Organización para la Unidad Africana echará a suertes qué miembros ocuparán su cargo durante un período u otro de los señalados en el artículo 36. 

 

Artículo 38. 

 

Tras la elección, los miembros de la Comisión realizarán una solemne declaración de su intención de desempeñar sus deberes imparcial y fielmente. 

 

Artículo 39 

 

1. En caso de muerte o dimisión de un miembro de la Comisión, el presidente de la misma informará inmediatamente al secretario general de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante a partir de la fecha de la muerte o de la fecha en que la dimisión sea efectiva.

2. Si todos los miembros de la Comisión opinan unánimemente que uno de los miembros ha dejado de desempeñar sus deberes por alguna razón que no sea una ausencia temporal, el presidente de la Comisión informará al secretario de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante.

3. En los casos anticipados anteriormente, la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno designará un sustituto del miembro cuyo puesto ha quedado vacante para el restante período de la duración de su cargo, a no ser que éste sea inferior a seis meses. 

 

Artículo 40. 

 

Todo miembro de la Comisión ocupará su cargo hasta que acceda a él su sucesor. 

 

Artículo 41. 

 

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana nombrará al secretario de la Comisión. También proporcionará el personal y los servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de los deberes de  la Comisión. La Organización para la Unidad Africana correrá con los gastos originados por el personal y los servicios. 

 

Artículo 42. 

 

1. La Comisión elegirá a su presidente y a su vicepresidente para un período de dos años. Estos serán susceptibles de reelección.

2. La Comisión elaborará su reglamento.

3. Siete miembros constituirán quórum.

4. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

5. El secretario general puede asistir a las reuniones de la Comisión, pero no participará en las deliberaciones ni tendrá derecho a voto. Sin embargo, el presidente de la Comisión puede invitarlo a hablar. 

 

Artículo 43.

 

Al desempeñar sus funciones, los miembros de la Comisión disfrutarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas que se contemplan en el Convenio general sobre privilegios e inmunidades de la Organización  para la Unidad Africana. 

 

Artículo 44. 

 

En el presupuesto ordinario de la Organización para la Unidad Africana se incluirán los emolumentos y las retribuciones de los miembros de la Comisión.   

 

 

CAPITULO II

MANDATO DE LA COMISION  

 

Artículo 45. 

 

Las funciones de la Comisión serán:

1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en especial:

a) recopilar documentos, emprender estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los gobiernos;

b) formular y establecer principios y normas destinados a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones.

2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.

3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA.

4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende.   

 

 

CAPITULO III 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISION 

 

Artículo 46. 

 

La Comisión puede recurrir a cualquier método de investigación apropiado; puede apelar al secretario general de la Organización para la Unidad Africana o a cualquier otra persona capaz de informarla. 

 

 

Comunicados de los Estados

 

Artículo 47. 

 

Si un Estado firmante de la presente Carta tiene buenas razones para creer que otro Estado firmante de esta Carta ha violado las disposiciones de la misma, puede llamar la atención, mediante comunicado escrito de este Estado respecto al tema en cuestión. Ese comunicado también le será remitido al secretario general de la OUA y al presidente de la Comisión. Dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del comunicado, el Estado al que éste va dirigido dará al Estado inquisidor una explicación o declaración escrita que aclare la cuestión. Esta incluirá toda la información relevante posible relativa a las leyes y normativa aplicadas y aplicables y el remedio arbitrado o la acción prevista. 

 

Artículo 48. 

 

Si al cabo de tres meses a partir de la fecha en que el comunicado original es recibido por el Estado al que va dirigido, el asunto no ha quedado resuelto a satisfacción de los dos Estados implicados mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados. 

 

Artículo 49. 

 

A pesar de las disposiciones del artículo 47, si un Estado firmante de la presente Carta considera que otro Estado firmante ha violado las disposiciones de la Carta, puede remitir el asunto directamente a la Comisión dirigiendo un comunicado al presidente, al secretario general de la Organización para la Unidad Africana y al Estado implicado. 

 

Artículo 50. 

 

La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que  existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo. 

 

Artículo 51. 

 

1. La Comisión puede solicitar de los Estados implicados que le proporcionen toda la información relevante.

2. Mientras la Comisión está considerando el asunto, los Estados implicados pueden estar representados ante ella y presentar alegaciones orales o escritas. 

 

Artículo 52.  

 

Tras haber obtenido de los Estados implicados y de otras fuentes toda la información que considere necesaria, y tras haber intentado todos los medios apropiados de llegar a una solución amistosa basada en el respeto los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión preparará dentro de un período de tiempo razonable a partir de la fecha de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 48, un informe en el que se especifiquen los hechos y sus conclusiones. Ese informe será remitido a los Estados implicados y comunicado a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. 

 

Artículo 53. 

 

Mientras transmite ese informe, la Comisión puede hacer a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno las recomendaciones que considere útiles. 

 

Artículo 54. 

 

La Comisión presentará un informe de sus actividades a cada sesión ordinaria de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

 

Otros comunicados

 

Artículo 55. 

 

1. Antes de cada sesión, el secretario de la Comisión confeccionará una lista de los comunicados distintos de los de los Estados firmantes de la presente Carta y se la transmitirá a los miembros de la Comisión, los cuales indicarán qué comunicados deberán ser considerados por la Comisión.

2. Un comunicado será considerado por la Comisión si lo decide así una mayoría simple de sus miembros. 

 

Artículo 56. 

 

Los comunicados relativos a los derechos humanos y de los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:

1. sus autores se identifican, aunque soliciten el anonimato;

2. son compatibles con la Carta de la Organización para la Unidad Africana o con la presente Carta:

3. no están escritos en un lenguaje despectivo o insultante dirigido contra el Estado implicado, sus instituciones o contra la Organización para la Unidad Africana;

4. no están basados exclusivamente en noticias difundidas por los medios de comunicación;

5. son enviados después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo;

6. son presentados dentro de un período de tiempo razonable a partir del momento en que se agotaron los recursos locales o de la fecha en que la Comisión es puesta al corriente del asunto; y

7. no tratan de casos que ya han sido solucionados por los Estados implicados de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana o las disposiciones de la presente Carta

 

Artículo 57. 

 

Con anterioridad a cualquier consideración importante todos los comunicados serán transmitidos al Estado implicado por el presidente de la Comisión. 

 

Artículo 58. 

 

1. Cuando, tras someterlos a las deliberaciones de la Comisión, parece que uno o más comunicados se refieren a casos especiales que revelan la existencia de una serie de violaciones graves o masivas de los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión llamará la atención de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno respecto a esos casos.

3. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual acompañará de su conclusión y recomendaciones.

4. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá solicitar la realización de un estudio en profundidad. 

 

Artículo 59. 

 

1. Todas las medidas tomadas de conformidad con las disposiciones de la presente Carta serán confidenciales hasta que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno decidan lo contrario.

2. Sin embargo, el informe será hecho público por el presidente de la Comisión por decisión de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

3. El informe de las actividades de la Comisión será hecho público por su presidente tras ser considerado por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.  

 

 

CAPITULO IV 

PRINCIPIOS APLICABLES  

 

Artículo 60.  

 

La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.

 

Artículo 61.  

 

La Comisión también tomará en consideración como medidas subsidiarias para determinar los principios del derecho aplicables, otros convenios generales o especiales que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana, prácticas africanas que concuerdan con las normas internacionales relativas a los derechos humanos y de los pueblos, costumbres generalmente aceptadas como normas, principios generales del derecho reconocidos por los Estados africanos, así como precedentes legales y creencias.

 

Artículo 62. 

 

Todo Estado miembro se comprometerá a presentar cada dos años, a partir de la fecha en que la presente Carta entre en vigor, un informe sobre las medidas legislativas o de otra índole tomadas con el fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la presente Carta

 

Artículo 63. 

 

1. La presente Carta estará abierta a la firma, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.

2. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta deberán serle presentados al secretario  general de la Organización para la Unidad Africana.

3. La presente Carta entrará en vigor tres meses después de la recepción por parte del secretario general de los instrumentos de ratificación o adhesión de una mayoría simple de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.  

 

 


 

 

INFORMACIÓN RELACIONADA:

 

Mecanismos de DENUNCIA y de protección de los Derechos Humanos:

Sistema de protección de derechos de la ONU:  -- Presentación de denuncias ante la ONU --

Sistema de protección de derechos en el ámbito regional Americano:

   Sistema de protección de derechos humanos en el ámbito regional Africano:

   Sistema de protección de derechos humanos en Europa:

   Sistema de protección de derechos constitucionales en España: