«TÍTULO II
Tribunal Europeo de
Derechos Humanos
Artículo 19.
Institución del Tribunal.
Con el fin de asegurar
el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes
Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado l
Tribunal''. Funcionará de manera permanente.
Artículo 20. Número de
Jueces.
El Tribunal se
compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes
Contratantes.
Artículo 21.
Condiciones de ejercicio de sus funciones.
1. Los Jueces deberán
gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones
requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser
jurisconsultos de reconocida competencia.
2. Los Jueces formarán
parte del Tribunal a título individual.
3. Durante su mandato,
los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con
las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad
necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo; cualquier
cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será
dirimida por el Tribunal.
Artículo 22. Elección
de los Jueces.
1. Los Jueces serán
elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte
Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres
candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2. Se seguirá el mismo
procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de
nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden
vacantes.
Artículo 23. Duración
del mandato.
1. Los Jueces son
elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en
lo que se refiere a los Jueces designados en la primera elección, las
funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.
2. Los Jueces cuyas
funciones concluyan al término del período inicial de tres años, serán
designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de
Europa inmediatamente después de su elección.
3. A fin de asegurar,
en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces
cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de
proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los
Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años,
sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a
tres.
4. En el caso de que
proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga
aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará
mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de
Europa inmediatamente después de la elección.
5. El Juez elegido en
sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado, ejercerá sus
funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6. El mandato de los
Jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta años.
7. Los Jueces
permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante,
continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
Artículo 24.
Revocación.
Un Juez sólo podrá ser
relevado de sus funciones si los demás Jueces deciden, por mayoría de
dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para
serlo.
Artículo 25. Secretario
y refrendarios.
El Tribunal tendrá un
Secretario cuyas funciones y la organización de su oficina serán
establecidas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de
refrendarios.
Artículo 26. Pleno del
Tribunal.
El Tribunal, reunido en
pleno:
a) Elegirá, por un
período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que
serán reelegibles;
b) constituirá Salas
por un periodo determinado;
c) elegirá a los
Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;
d) aprobará su
reglamento, y
e) elegirá al
Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos.
Artículo 27. Comités,
Salas y Gran Sala.
1. Para el examen de
los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados
por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de
diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por
un período determinado.
2. El Juez elegido en
representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno
derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o
cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte
designará una persona que actúe de Juez.
3. Forman también parte
de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los
Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con el
Reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en
virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la
sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la
Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte
interesado.
Artículo 28.
Declaración de inadmisibilidad por los Comités.
Un Comité podrá, por
unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del orden del día una
demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda
adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen
complementario. La resolución será definitiva.
Artículo 29.
Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
1. Si no se ha adoptado
resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará
sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales
presentadas en virtud del artículo 34.
2. La Sala se
pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los
Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3. Salvo decisión en
contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de
la admisibilidad se toma por separado.
Artículo 30. Inhibición
en favor de la Gran Sala.
Si el asunto pendiente
ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación
del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión
pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por
el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras
no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
Artículo 31.
Atribuciones de la Gran Sala.
La Gran Sala:
a) Se pronunciará sobre
las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34,
cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo
30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43, y
b) examinará las
solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud
del artículo 47.
Artículo 32.
Competencia del Tribunal.
1. La competencia del
Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y
la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en
las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2. En caso de
impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la
misma.
Artículo 33. Asuntos
entre Estados.
Toda Alta Parte
Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo
dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser
imputado a otra Alta Parte Contratante.
Artículo 34. Demandas
individuales.
El Tribunal podrá
conocer de una demanda presentada por cualquier persona física,
organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere
víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de
los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas
Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio
eficaz de este derecho.
Artículo 35.
Condiciones de admisibilidad.
1. Al Tribunal no podrá
recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal
como se entiende según los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la
fecha de la resolución interna definitiva.
2. El Tribunal no
admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo
34, cuando:
a) Sea anónima, o
b) sea esencialmente la
misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya
sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y
no contenga hechos nuevos.
3. El Tribunal
considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en
aplicación del artícu lo 34, cuando la estime incompatible con las
disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal
fundada o abusiva.
4. El Tribunal
rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del
presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del
procedimiento.
Artículo 36.
Intervención de terceros.
1. En cualquier asunto
que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte
Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar
observaciones por escrito y a participar en la vista.
2. En interés de la
buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá
invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto
o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente
observaciones por escrito o a participar en la vista.
Artículo 37.
Cancelación.
1. En cualquier momento
del procedimiento el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del
registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya
no está dispuesto a mantenerla, o
b) que el litigio ha
sido ya resuelto, o
c) que, por cualquier
otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la
prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el
Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto
de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2. El Tribunal podrá
decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el
procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.
Artículo 38. Examen
contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso.
1. Si el Tribunal
declara admisible una demanda:
a) Procederá al examen
contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si
procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados
interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
b) se pondrá a
disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del
caso, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2. El procedimiento a
que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.
Artículo 39. Conclusión
de un arreglo amistoso.
En el caso de arreglo
amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registro de entrada
mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los
hechos y de la solución adoptada.
Artículo 40. Vista
pública y acceso a los documentos.
1. La vista es pública,
a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias
excepcionales.
2. Los documentos
depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el
Presidente del Tribunal decida de otro modo.
Artículo 41. Arreglo
equitativo.
Si el Tribunal declara
que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho
interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta
reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la
parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.
Artículo 42. Sentencias
de las Salas.
Las sentencias de las
Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
44, párrafo 2.
Artículo 43. Remisión
ante la Gran Sala.
1. En el plazo de tres
meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte
en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del
asunto ante la Gran Sala.
2. Un colegio de cinco
Jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una
cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del
Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3. Si el colegio acepta
la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante
sentencia.
Artículo 44. Sentencias
definitivas.
1. La sentencia de la
Gran Sala será definitiva.
2. La sentencia de una
Sala será definitiva cuando:
a) Las partes declaren
que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala, o
b) no haya sido
solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después
de la fecha de la sentencia, o
c) el colegio de la
Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del
artículo 43.
3. La sentencia
definitiva será hecha pública.
Artículo 45. Motivación
de las sentencias y de las resoluciones.
1. Las sentencias, así
como las resoluciones por las que las demandas se declaren admisibles o
no admisibles, serán motivadas.
2. Si la sentencia no
expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier
Juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.
Artículo 46. Fuerza
obligatoria y ejecución de las sentencias.
1. Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del
Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia
definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que
velará por su ejecución.
Artículo 47. Opiniones
consultivas.
1. El Tribunal podrá
emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros,
acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del
Convenio y de sus Protocolos.
2. Estas opiniones no
podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el
contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el
Título I del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las
que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de
la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3. La resolución del
Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada
por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de
intervenir en el Comité.
Artículo 48.
Competencia consultiva del Tribunal.
1. El Tribunal
resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité
de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.
Artículo 49. Motivación
de las opiniones consultivas.
1. La opinión del
Tribunal estará motivada.
2. Si la opinión no
expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, todo Juez
tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.
3. La opinión del
Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.
Artículo 50. Gastos de
funcionamiento del Tribunal.
Los gastos de
funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.
Artículo 51.
Privilegios e inmunidades de los Jueces.
Los Jueces gozarán,
durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades
previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los
acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.»