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CARTA SOCIAL EUROPEA (Turín, 18 de octubre
de 1961) |
NOTAS
- Fecha y lugar de la Carta: Turín, 18
de octubre de 1961. Consejo de Europa.
- Instrumento de Ratificación en España:
Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980.
- Entrada en vigor en España: La Carta
Social Europea entró en vigor para España el 5 de junio de 1980, treinta
días después de la fecha del depósito del Instrumento de ratificación
español, de conformidad con su artículo 35.
- Interpretación en España: según se
dispone en el Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980 España
interpretará y aplicará los artículos 5 y 6 de la Carta Social Europea en
relación con el artículo 31 y el anexo a la Carta, de manera que sus
disposiciones sean compatibles con las de los artículos 28, 37, 103.3 y 127
de la Constitución española.
- Existe una
versión revisada posterior: Existe una
versión revisada de la
Carta Social Europea, hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, que España,
a fecha de
4 de
abril de 2012, no ha ratificado aún
(ver Tabla de firmas y ratificaciones).
ÍNDICE DE LA CARTA SOCIAL EUROPEA (Turín, 18 de octubre de 1961)
TEXTO DE LA CARTA
SOCIAL EUROPEA (Turín, 18 de octubre de 1961)
Carta Social Europea.
Turín, 18 de octubre de 1961. Consejo de Europa.
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, considerando que
la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre
sus miembros con objeto de salvaguardar y promover los ideales y principios
que son su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social, en
particular mediante la defensa y el desarrollo de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales; considerando que, por el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y su
protocolo adicional, firmado en París el 20 de marzo de 1952, los
Estados miembros del Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus
pueblos los derechos civiles y políticos y las libertades especificados en
esos instrumentos; considerando que el goce de los derechos sociales debe
quedar garantizado sin discriminación por motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, proveniencia nacional u origen social;
resultados a desplegar en común todos los esfuerzos posible para mejorar el
nivel de vida y promover el bienestar de todas las categorías de sus
poblaciones, tanto rurales como urbanas, por medio de instituciones y
actividades apropiadas, convienen en lo siguiente:
PARTE I.
Las partes contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de
seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como
internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse
efectivos los derechos y principios siguientes:
-
Toda
persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido.
-
Todos los
trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
-
Todos los
trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo.
-
Todos los
trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que les
proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
-
Todos los
trabajadores y empleados tienen derecho a asociarse libremente en
organizaciones nacionales o internacionales para la protección de sus
intereses económicos y sociales.
-
Todos los
trabajadores y empleadores tienen derecho a la negociación colectiva.
-
Los niños
y los adolescentes tienen derecho a una protección especial contra los
peligros físicos y morales a los que estén expuestos.
-
Las
trabajadoras, en caso de maternidad, y las demás trabajadoras, en los
casos procedentes, tienen derecho a una protección especial en su trabajo.
-
Toda
persona tiene derecho a medios apropiados de orientación profesional, que
le ayuden a elegir una profesión conforme a sus aptitudes personales y a
sus intereses.
-
Toda
persona tiene derecho a medios adecuados de formación profesional.
-
Toda
persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar
del mejor estado de salud que pueda alcanzar.
-
Todos los
trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la Seguridad
Social.
-
Toda
persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia
social y médica.
-
Toda
persona tiene derecho a beneficiarse de servicios de bienestar social.
-
Toda
persona inválida tiene derecho a la formación profesional y a la
readaptación profesional y social, sea cual fuere el origen y naturaleza
de su invalidez.
-
La
familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una
adecuada protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno
desarrollo.
-
La madre
y el niño, independientemente de la situación matrimonial y de las
relaciones de familia, tienen derecho a una adecuada protección social y
económica.
-
Los nacionales de cada una de las partes contratantes
tienen derecho a ejercer, en el territorio de otra parte, cualquier
actividad lucrativa en condiciones de igualdad con los nacionales de esta
última, a reserva de las restricciones basadas en motivos imperiosos de
carácter económico o social.
-
Los
trabajadores migrantes nacionales de cada una de las partes contratantes y
sus familias tienen derecho a la protección y a la asistencia en el
territorio de cualquiera otra parte contratante.
PARTE II.
Las partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas, en la
forma dispuesta en la
parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos
siguientes:
Artículo 1.
Derecho al trabajo para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al
trabajo.
Las partes contratantes se comprometen:
-
A
reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la
obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable
posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo.
-
A
proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido.
-
A
establecer o mantener servicios gratuitos de empleo para todos los
trabajadores.
-
A
proporcionar o promover una orientación, formación y readaptación
profesionales adecuadas.
Artículo 2.
Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de
trabajo equitativas, las partes contratantes se comprometen:
-
A fijar
una razonable duración diaria y semanal de las horas de trabajo,
reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que lo
permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes.
-
A
establecer días festivos pagados.
-
A
conceder vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo.
-
A
conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones
peligrosas o insalubres una reducción de la duración de las horas de
trabajo o días de descanso suplementarios pagados.
-
A
garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de la
semana reconocido como día de descanso por la tradición y los usos del
país o la región.
Artículo 3.
Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
Para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad e higiene en el
trabajo, las partes contratantes se comprometen:
-
A
promulgar reglamentos de seguridad e higiene.
-
A tomar
las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos.
-
A
consultar, cuando proceda, a las organizaciones de empleadores y
trabajadores sobre las medidas encaminadas a mejorar la seguridad e
higiene en el trabajo.
Artículo 4.
Derecho a una remuneración equitativa.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración
equitativa, las partes contratantes se comprometen:
-
A
reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente
que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
-
A
reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración
para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos
particulares.
-
A
reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una
remuneración igual por un trabajo de igual valor.
-
A
reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de
preaviso en caso de terminación del empleo.
-
A no
permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y
limites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados
por convenios colectivos o laudos arbitrales.
El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios
colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación de
salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las
condiciones nacionales.
Artículo 5.
Derecho sindical.
Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores
de constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la
protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas
organizaciones, las partes contratantes se comprometen a que la
legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera
que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la
aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la
medida de su aplicación a esta categoría de personas deberán ser
determinados por las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 6.
Derecho de negociación colectiva.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación
colectiva, las partes contratantes se comprometen:
-
A
favorecer la concertación paritaria entre trabajadores y empleadores.
-
A
promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de
procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u
organizadores de empleadores, de una parte, y organizaciones de
trabajadores de otra, con objeto de regular las condiciones de empleo
por medio de convenios colectivos.
-
Fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados
de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos
laborales.
Y reconocen:
-
El
derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de
intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de
huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los
convenios colectivos en vigor.
Artículo 7.
Derecho de los niños y adolescentes a protección.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección de los
niños y adolescentes, las partes contratantes se comprometen:
-
A fijar
en quince años la edad mínima de admisión al trabajo, sin perjuicio de
excepciones para los niños empleados en determinados trabajos ligeros
que no pongan en peligro su salud, moralidad o educación.
-
A fijar
una edad mínima más elevada para la admisión al trabajo en ciertas
ocupaciones consideradas peligrosas e insalubres.
-
A
prohibir que los niños en edad escolar obligatoria sean empleados en
trabajos que les priven del pleno beneficio de su educación.
-
A
limitar la jornada laboral de los trabajadores menores de dieciseis años
para adecuarla a las exigencias de su desarrollo y, en particular, a las
necesidades de su formación profesional.
-
A
reconocer el derecho de los menores y los aprendices a un salario
equitativo o, en su caso, otra retribución adecuada.
-
A
disponer que las horas que los menores dediquen a su formación
profesional durante la jornada normal de trabajo con el consentimiento
del empleador se considere que forman parte de dicha jornada.
-
A fijar
una duración mínima de tres semanas para las vacaciones pagadas de los
trabajadores menores de dieciocho años.
-
A
prohibir el trabajo nocturno a los trabajadores menores de dieciocho
años, excepto en ciertos empleos determinados por las leyes o
reglamentos nacionales.
-
A
disponer que los trabajadores menores de dieciocho años ocupados en
ciertos empleos determinados por las leyes o reglamentos nacionales sean
sometidos a un control medico regular.
-
A
proporcionar una protección especial contra los peligros físicos y
morales a los que estén expuestos los niños y los adolescentes,
especialmente contra aquellos que, directa o indirectamente, deriven de
su trabajo.
Artículo 8.
Derecho de las trabajadoras a protección.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a
protección, las partes contratantes se comprometen:
-
A
garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de una
duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones
pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por
subsidios sufragados con fondos públicos.
-
A
considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante su
ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el periodo de
preaviso expire durante esa ausencia.
-
A
garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente
para hacerlo.
-
A
regular el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales.
-
A
prohibir el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería y, en
su caso, en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados para la
mujer por su carácter peligroso, penoso e insalubre.
Artículo 9.
Derecho a la orientación profesional.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la orientación
profesional, las partes contratantes se comprometen a establecer o
facilitar, según se requiera, un servicio que ayude a todas las personas,
incluso los minusválidos, a resolver los problemas que plantea la elección
de una profesión o la promoción profesional, teniendo en cuenta las
características del interesado y su relación con las posibilidades del
mercado de empleo; esta ayuda deberá ser prestada gratuitamente tanto a
los jóvenes, incluidos los niños en edad escolar, como a los adultos.
Artículo 10.
Derecho de formación profesional.
Para afianzar el ejercicio efectivo del derecho de formación profesional,
las partes contratantes se comprometen:
-
A
asegurar o favorecer, según se requiera, la formación técnica y
profesional de todas las personas, incluidos los minusválidos, previa
consulta con las organizaciones profesionales de empleadores y
trabajadores, y a arbitrar medios que permitan el acceso a la enseñanza
técnica superior y a la enseñanza universitaria, con base únicamente en
el criterio de la aptitud individual.
-
A
asegurar o favorecer un sistema de aprendizaje y otros sistemas de
formación de los jóvenes de ambos sexos en sus diversos empleos.
-
A
asegurar o favorecer, según se requiera:
-
Servicios apropiados y fácilmente accesibles para la formación de
trabajadores adultos.
-
Servicios especiales para la reconversión profesional de trabajadores
adultos requerida por el desarrollo técnico o por un cambio de
tendencias en el mercado de trabajo.
-
A
alentar la plena utilización de los servicios previstos, y ello mediante
medidas adecuadas tales como:
-
La
reducción o la supresión del pago de cualesquiera derechos y
gravámenes.
-
La
concesión de una asistencia financiera en los casos en que proceda.
-
La
inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo
dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos por el
trabajadores, durante su empleo, a petición de su empleador.
-
La
garantía, por medio de un control adecuado, previa consulta con las
organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores, de
eficacia del sistema de aprendizaje y de cualquier otro sistema de
formación para trabajadores jóvenes y, en general, de la adecuada
protección a los trabajadores jóvenes.
Artículo 11.
Derecho a la protección de la salud.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la
salud, las partes contratantes se comprometen a adoptar, directamente o en
cooperación con organizaciones públicas o privadas, medidas adecuadas para
entre otros fines:
-
Eliminar, en lo posible, las causas de una salud deficiente.
-
Establecer servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora
de la salud y a estimular el sentido de responsabilidad individual en lo
concerniente a la misma.
-
Prevenir, en lo posible, las enfermedades epidérmicas, endémicas y
otras.
Artículo 12.
Derecho a la Seguridad Social.
Para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social,
las partes contratantes se comprometen:
-
A
establecer o mantener un régimen de Seguridad Social.
-
A
mantener el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio,
equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio
Internacional del Trabajo (número 102) sobre normas mínimas de Seguridad
Social.
-
A
esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de Seguridad
Social.
-
A adoptar medidas, mediante la conclusión de los
oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin
perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos, encaminadas
a conseguir:
-
La
igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las partes
contratantes y los de las demás partes en lo relativo a los derechos
de Seguridad Social, incluida la conservación de las ventajas
concedidas por las leyes de Seguridad Social, sean cuales fueren los
desplazamientos que las personas protegidas pudieren efectuar entre
los territorios de las partes contratantes.
-
La
concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de
Seguridad Social, por medios tales como la acumulación de los períodos
de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de
cada una de las partes contratantes.
Artículo 13.
Derecho a la asistencia social y médica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social y
médica, las partes contratantes se comprometen:
-
A velar
por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté
en condiciones de conseguirlo por su propio esfuerzo o de recibirlos de
otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones de un régimen de
Seguridad Social, pueda obtener una asistencia adecuada y, en caso de
enfermedad, los cuidados que exija su estado.
-
A velar
por que las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por
ese motivo disminución alguna en sus derechos políticos y sociales.
-
A
disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio
de servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda
personal necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de
necesidad personal o familiar.
-
Aplicar las disposiciones mencionadas en los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, en condiciones de igualdad con
sus nacionales, a los de las restantes partes contratantes que se
encuentren legalmente en su territorio, conforme a las obligaciones
derivadas del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, firmado en
París el 11 de diciembre de 1953.
Artículo 14.
Derecho a los beneficios de los servicios sociales.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los
servicios sociales, las partes contratantes se comprometen:
-
A
fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de un
servicio social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de los
individuos y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación al
medio o entorno social.
-
A
estimular la participación de los individuos y de las organizaciones
benéficas o de otra clase en la creación y mantenimiento de tales
servicios.
Artículo 15.
Derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la formación
profesional y a la readaptación profesional y social.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas física o
mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación
profesional y social, las partes contratantes se comprometen:
-
A tomar
las medidas adecuadas para procurar a los interesados medios para su
formación profesional e incluso, si fuese necesario, las oportunas
instituciones especializadas, ya sean privadas o públicas.
-
A
adoptar las medidas adecuadas para proporcionar un puesto de trabajo a
los minusválidos, particularmente por medio de servicios especiales de
colocación, posibilidades de empleo protegido y medidas destinadas a
estimular a los empleadores a su contratación.
Artículo 16.
Derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.
Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un pleno
desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad, las partes
contratantes se comprometen a fomentar la protección económica, jurídica y
social de la familia, especialmente mediante prestaciones sociales y
familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción de viviendas
adaptadas a las necesidades de las familias, ayudas a los recién casados o
por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas.
Artículo 17.
Derechos de las madres y los niños a una protección social y económica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las madres y los
niños a una protección social y económica, las partes contratantes
adoptarán cuantas medidas fueren necesarias y adecuadas a ese fin,
incluyendo la creación o mantenimiento de instituciones o servicios
apropiados.
Artículo 18.
Derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras partes
contratantes.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ejercer una actividad
lucrativa en el territorio de cualquiera de las otras partes contratantes,
las partes contratantes se comprometen:
-
A
aplicar la normativa existente con espíritu liberal.
-
A
simplificar las formalidades vigentes y a reducir o suprimir los
derechos de cancillería y otras tasas que deban ser pagadas por los
trabajadores extranjeros o por sus empleadores.
-
A
liberalizar, individual o colectivamente, las normas que regulan el
empleo de trabajadores extranjeros.
Y reconocen:
-
El
derecho de sus ciudadanos a salir del país para ejercer una actividad
lucrativa en el territorio de las demás partes contratantes.
Artículo 19.
Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y a
asistencia.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores
migrantes y sus familias a protección y asistencia en el territorio de
cualquier otra parte contratante, las partes contratantes se comprometen:
-
A
mantener o a cerciorarse de que existen servicios gratuitos adecuados
para ayudar a estos trabajadores, y particularmente para suministrarles
informaciones exactas, y adoptar las medidas oportunas en tanto que lo
permitan las Leyes y Reglamentos nacionales, contra toda propaganda
engañosa sobre emigración o inmigración.
-
A
adoptar, dentro de los límites de su jurisdicción, medidas apropiadas
para facilitar la salida, el viaje y la acogida de estos trabajadores y
sus familias, y a proporcionarles durante el viaje, dentro de los
límites de su jurisdicción, los servicios sanitarios y médicos
necesarios, así como unas buenas condiciones de higiene.
-
A
promover la colaboración, requerida en cada caso, entre los servicios
sociales, públicos o privados, de los países de emigración e
inmigración.
-
A
garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su
territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en
lo referente a las maneras que se expresan a continuación, en tanto que
las mismas estén reguladas por Leyes o Reglamentos o se hallen sometidas
al control de las autoridades administrativas, a saber:
-
Remuneración y otras condiciones de empleo y trabajo.
-
Afiliación a las organizaciones sindicales y disfrute de las ventajas
que ofrezcan los convenios colectivos.
-
Alojamiento.
-
A
garantizar a esos trabajadores, cuando se encuentren legalmente dentro
de su territorio, un trato no menos favorable que el que reciben sus
propios nacionales en lo concerniente a impuestos, tasas y
contribuciones relativos al trabajo, a cargo del trabajador.
-
A
facilitar en lo posible el reagrupamiento de la familia del trabajador
extranjero a quien se le haya autorizado para establecerse dentro del
territorio.
-
A
garantizar a dichos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de
su territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales
en lo relativo a la acciones procesales sobre las cuestiones mencionadas
en el presente artículo.
-
A
garantizar a dichos trabajadores, cuando residan legalmente dentro de su
territorio, que no podrán ser expulsados, excepto si amenazaren la
seguridad del Estado o atentaren contra el orden público o las buenas
costumbres.
-
A
permitir, dentro de los límites fijados por la Leyes, la transferencia
de cualquier parte de las ganancias o ahorros de tales trabajadores
migrantes que estos desearen transferir.
-
A
extender las medidas de protección y asistencia previstas en el presente
artículo a los trabajadores migrantes que trabajen por cuenta propia, en
cuanto las mismas les sean aplicables.
PARTE III.
Artículo 20.
Obligaciones.
1. Cada una de las partes contratantes se compromete:
-
A
considerar la
Parte I de la presente Carta como una declaración de los objetivos
que tratará de alcanzar por todos los medios adecuados, conforme a lo
dispuesto en el párrafo de introducción de dicha parte.
-
A
considerarse obligada al menos por cinco de los siete artículos
siguientes de
la Parte II de la Carta:
artículo 1,
5,
6,
12,
13,
16 y
19.
-
A
considerarse obligada, además, por un número adicional de artículos o
párrafos numerados de la
Parte II de la carta que elija dicha parte contratante, siempre que
el número total de los artículos y de los párrafos numerados a los que
quedará obligada no sea inferior a 10 artículos o a 45 párrafos
numerados.
2. Los artículos o párrafos elegidos de conformidad con lo dispuesto en
los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo serán
notificados por la parte contratante al Secretario General del Consejo de
Europa en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación o de
aprobación.
3. En cualquier fecha posterior cada una de las partes contratantes podrá
declarar, en virtud de notificación dirigida al Secretario General, que se
considera obligada por cualquier otro artículo o párrafo de los numerados
en la
Parte II de la Carta y que no hubiera antes aceptado conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Estas obligaciones
contraídas ulteriormente se reputarán como parte integrante de la
ratificación o de la aprobación y surtirán los mismos efectos a partir del
trigésimo día después de la fecha de la notificación.
4. El Secretario General comunicará a todos los Gobiernos signatarios y al
Director General de la Oficina Internacional de Trabajo cualquier
notificación que hubiere recibido de conformidad con la presente Parte de
la Carta.
5. Cada parte contratante dispondrá de un sistema de inspección del
trabajo adecuado a las condiciones nacionales.
PARTE IV.
Artículo 21.
Informes sobre las disposiciones aceptadas.
Las partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de
Europa, en forma que habrá de determinar el Comité de Ministros, un
informe bienal sobre la aplicación de las disposiciones de la
Parte II de la Carta que aquellas hubieren aceptado.
Artículo 22.
Informes sobre las disposiciones que no hubieren sido aceptadas.
Las partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de
Europa, a intervalos apropiados y a petición del Comité de Ministros,
informes sobre las disposiciones de la
Parte II de la Carta, que aquellas no hubieren aceptado en el momento
de su ratificación o aprobación, o en una notificación posterior. El
Comité de Ministros determinará periódicamente sobre que disposiciones se
pedirán dichos informes y cual será su forma.
Artículo 23.
Envío de copias
1. Cada una de las partes contratantes enviará copias de los informes
mencionados en los
artículos 21 y
22 a aquellas de sus organizaciones nacionales que estén afiliadas a
las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores que sean
invitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27,
párrafo 2, a hacerse representar en las reuniones del Subcomité del Comité
Social gubernamental.
2. Las parte contratantes remitirán al Secretario General cualesquiera
observaciones sobre dichos informes que hayan recibido de las citadas
organizaciones nacionales, si éstas lo hubieren solicitado.
Artículo 24.
Examen de informes.
Los informes presentados al Secretario General en aplicación de los
artículos 21 y
22 serán examinados por un Comité de expertos, que conocerá igualmente
todas las observaciones remitidas al Secretario General conforme a lo
dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 23.
Artículo 25.
Comité de expertos
1. El Comité de expertos se compondrá de siete miembros como máximo
designados por el Comité de Ministros de entre una lista de expertos
independientes, de máxima integridad y de competencia reconocida en
cuestiones sociales internacionales, propuestos por las partes
contratantes.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por un período de seis años y
su mandato podrá ser renovado. Sin embargo el mandato de dos de los
miembros designados en el primer nombramiento expirará a los cuatro años.
3. Los miembros cuyo mandato habrá de expirar al termino del período
inicial de cuatro años se designarán mediante sorteo efectuado por el
Comité de Ministros, inmediatamente después del primer nombramiento.
4. Si un miembro del Comité de expertos, hubiere sido nombrado para
sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado aún, desempeñará su puesto
hasta el término del mandato de su predecesor.
Artículo 26.
Participación de la Organización Internacional del Trabajo.
Se invitará a la Organización Internacional de Trabajo a que designe un
representante para que participe a título consultivo en las deliberaciones
del Comité de expertos.
Artículo 27.
Subcomité del Comité Social Gubernamental
1. Los informes de las partes contratantes y las conclusiones del Comité
de expertos se someterán a examen ante el Subcomité Social Gubernamental
del Consejo de Europa.
2. Este Subcomité estará compuesto por un representante de cada una de las
parte contratantes. El Subcomité invitará, como máximo, a dos
organizaciones internacionales de empleadores y a dos organizaciones
internacionales de trabajadores, para que, como observadores, participen a
título consultivo en sus reuniones. Podrá además convocar para consulta a
dos representaciones como máximo de organizaciones internacionales no
gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo de
Europa, sobre cuestiones respecto de las cuales tales organizaciones estén
especialmente calificadas, como, por ejemplo, el bienestar social o la
protección económica y social de la familia.
3. El Subcomité presentará al Comité de Ministros un informe que contenga
sus conclusiones, al que unirá como anexo el informe del Comité de
expertos.
Artículo 28.
Asamblea Consultiva.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá a la Asamblea
consultiva las conclusiones del Comité de expertos. La Asamblea consultiva
comunicará al Comité de Ministros su opinión sobre dichas conclusiones.
Artículo 29.
Comité de Ministros
Por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho a
participar en sus reuniones, el Comité de Ministros, sobre la base del
informe del Subcomité y previa consulta a la Asamblea consultiva, podrá
formular las recomendaciones que estime pertinentes a cada una de las
partes contratantes.
PARTE V.
Artículo 30.
Suspensión de obligaciones en caso de guerra o de peligro público
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la
nación, toda parte contratante podrá tomar medidas que dejen en suspenso
las obligaciones previstas en la presente carta; dichas medidas deben ser
estrictamente proporcionales a la gravedad de la situación y no estar en
contradicción con el resto de las obligaciones dimanantes del derecho
internacional.
2. Toda parte contratante que haya utilizado este derecho a dejar en
suspenso las obligaciones de la Carta informará plenamente al Secretario
General del Consejo de Europa, dentro de un plazo razonable, sobre las
medidas adoptadas y los motivos que las hayan inspirado. Igualmente
informará al Secretario General sobre la fecha en la que tales medidas
hayan dejado de surtir efectos y en la que las disposiciones de la Carta
por dicha parte aceptadas reciban de nuevo plena aplicación.
3. El Secretario General informará a las demás partes contratantes y al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre todas las
comunicaciones que hubiere recibido de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 31.
Restricciones
1. Los derechos y principios enumerados en la
Parte I, una vez llevados a la práctica, así como su ejercicio
efectivo con arreglo a lo dispuesto en la
Parte II, no podrán ser objeto de restricciones o limitaciones que no
estén especificadas en las
Partes I y
II, salvo las establecidas por la Ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y
libertades de terceros o para proteger el orden público, la seguridad
nacional, la salud pública o las buenas costumbres.
2. Las restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los
derechos y obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas con
una finalidad distinta de aquella para la que han sido previstas.
Artículo 32.
Relaciones entre la Carta y el Derecho interno o los Acuerdos
Internacionales.
Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones de
Derecho interno ni a las de los Tratados, Convenios o Acuerdos bilaterales
o multilaterales que estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a
los cuales se concediere un trato más favorable a las personas protegidas.
Artículo 33.
Puesta en aplicación por medio de convenios colectivos
1. En los Estados miembros en los que las disposiciones de los párrafos 1,
2, 3, 4, y 5 del
artículo 2, párrafos 4, 6 y 7 del
artículo 7 y párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 10
de la Parte II de la presente Carta sean materias que estén normalmente
confiadas a convenios entre empleadores u organizaciones de empleadores y
organizaciones de trabajadores, o que normalmente se establezcan por vías
distintas de la legislativa, las partes contratantes podrán aceptar los
compromisos correspondientes, considerándose que los mismos han sido
cumplidos desde el momento en que esas disposiciones sean aplicadas en
virtud de dichos convenios o por cualquier otro medio, a la gran mayoría
de los trabajadores interesados.
2. En los Estados miembros en los que estas disposiciones sean materia que
compete normalmente a la actividad legislativa, las partes contratantes
podrán igualmente aceptas los compromisos correspondientes, considerándose
que los mismos han sido cumplidos desde el momento en que esas
disposiciones sean aplicadas por Ley a la gran mayoría de los trabajadores
interesados.
Artículo 34.
Aplicación territorial
1. La presente Carta se aplicará al territorio metropolitano de cada parte
contratante. Todo Gobierno signatario, en el momento de la firma o en el
del depósito de su Instrumento de ratificación o de aprobación, podrá
especificar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, el territorio que haya de considerarse a este efecto
como su territorio metropolitano.
2. Toda parte contratante, en el momento de la ratificación o aprobación
de la presente Carta, o en cualquier momento posterior podrá declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, que la Carta, en su totalidad o en parte, se aplicará a uno o más
territorios no metropolitanos designados en dicha declaración, cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo o respecto de las cuales asuma
sus responsabilidades internacionales. En la declaración especificará los
artículos o párrafos de la
Parte II de la Carta que acepta como obligatorios respecto a cada uno
de los territorios designados en ella.
3. La Carta se aplicará al territorio o territorios designados en la
declaración mencionada en el párrafo precedente a partir del trigésimo día
siguiente al de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido la
notificación de dicha declaración.
4. En cualquier momento posterior, toda parte contratante podrá declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, que, en lo referente a uno o varios de los territorios a los
cuales se aplica la Carta en virtud del párrafo 2 del presente artículo,
dicha parte acepta como obligatorio cualquier artículo o párrafo numerado
que hasta entonces no había aceptado con respecto a ese territorio o
territorios. Estos compromisos contraidos posteriormente se considerarán
como parte integrante de la declaración original respecto al territorio de
que se trate y surtirán los mismos efectos a partir del trigésimo día que
siga a la fecha de la notificación.
5. El Secretario General comunicará a los demás Gobiernos signatarios y al
Director General de la Oficina Internacional de Trabajo toda notificación
que le sea transmitida de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 35.
Firma, ratificación, entrada en vigor
1. La presente Carta estará abierta a su firma por los miembros del
Consejo de Europa. Será ratificada o aprobada. Los Instrumentos de
ratificación o de aprobación serán depositados ante el Secretario General
del Consejo de Europa.
2. La presente Carta entrará en vigor a los treinta días después del día
de la fecha de depósito del quinto Instrumento de ratificación o
aprobación.
3. Para todo Gobierno signatario que la ratificare ulteriormente, la Carta
entrará en vigor a los treinta días a partir de la fecha del depósito de
su Instrumento de ratificación o aprobación.
4. El Secretario General notificará a todos los miembros del Consejo de
Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
entrada en vigor de la Carta, los nombres de las partes contratantes que
la hayan ratificado o aprobado y el depósito subsiguiente de cualesquiera
Instrumentos de ratificación o de aprobación que se hayan presentado con
posterioridad.
Artículo 36.
Enmiendas
Todo miembro del Consejo de Europa podrá proponer enmiendas a la presente
Carta mediante comunicación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa. El Secretario General transmitirá a los demás miembros del Consejo
de Europa las enmiendas que se propongan, las cuales serán examinadas por
el Comité de Ministros y sometidas a la Asamblea consultiva para que emita
su dictamen. Toda enmienda aprobada por el Comité de Ministros entrará en
vigor treinta días después de que todas las partes contratantes hayan
comunicado al Secretario General su aceptación. El Secretario General
notificará a todos los miembros del Consejo de Europa y al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo la entrada en vigor de
tales enmiendas.
Artículo 37.
Denuncia
1. Ninguna parte contratante podrá denunciar la presente Carta hasta que
haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que la Carta
entró en vigor para dicha parte ni antes de que haya concluido cualquier
otro período ulterior de dos años, y, en uno y otro caso, lo notificará
con una antelación de seis meses al Secretario General, quien informará al
respecto a las restantes partes contratantes y al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. Tal denuncia no afectará a la validez
de la Carta con respecto a las demás partes contratantes, siempre que el
número de éstas no sea en momento alguno inferior a cinco.
2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo
precedente, toda parte contratante podrá denunciar cualquier artículo o
párrafo de la
Parte II de la Carta que hubiere aceptado, siempre que el número de
artículos o párrafos que dicha parte siga obligada a cumplir no sea
inferior a 10, en el primer caso, y 45, en el segundo, y que esos
artículos o párrafos sigan incluyendo los artículos elegidos por dicha
parte contratante entre los que son objeto de una referencia especial en
el
artículo 20, párrafo 1, apartado b).
3. Toda parte contratante podrá denunciar la presente Carta o cualquier
artículo o párrafo de su
Parte II, conforme a las condiciones previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, en lo referente a cualquier territorio al cual se
aplique la Carta en virtud de una declaración hecha con arreglo al párrafo
2 del artículo 34.
Artículo 38.
Anexo
El anexo a la presente Carta forma parte integrante de la misma.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman la presente Carta.
Hecho en Turín el 18 de octubre de 1961, en francés y en inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será
depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
remitirá copias certificadas conformes a todos los signatarios.
ANEXO A LA CARTA SOCIAL
Ámbito de aplicación de la Carta Social en lo que se refiere a las personas
protegidas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12,
párrafo 4, y en el artículo 13, párrafo 4, las personas a
que se refieren los
artículos 1 al 17 sólo comprenden a los extranjeros que, siendo súbditos
de otras partes contratantes, residan legalmente o trabajen regularmente
dentro del territorio de la parte contratante interesada, entendiéndose que
los artículos precitados se interpretarán a la luz de las disposiciones
contenidas en los
artículos 18 y
19.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras
personas por una parte contratante cualquiera.
2. Cada parte contratante concederá a los refugiados que respondan a la
definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al
Estatuto de los Refugiados, y que residan regularmente en su territorio, el
trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el
que dicha parte se haya obligado a aplicar en virtud de la convención de
1951 y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a
esos refugiados.
Parte I párrafo 18 y Parte II
artículo 18, párrafo 1. Se entiende que estas disposiciones no se
refieren a la entrada en los territorios de las partes contratantes y no
afectan a las disposiciones de la Convención Europea de Establecimiento
firmada en París el 13 de diciembre de 1955.
Parte II artículo 1, párrafo 2. Esta disposición no deberá
interpretarse en el sentido de que prohiba o autorice cualesquiera cláusulas
o prácticas de seguridad sindical.
Artículo 4, párrafo 4. Esta disposición se interpretará en el sentido de
que no prohibe un despido inmediato en caso de infracción grave.
Artículo 4, párrafo 5. Se entiende que una parte contratante puede
asumir la obligación que se establece en este párrafo si están prohibidas
las retenciones sobre los salarios para la gran mayoría de los trabajadores,
bien sea en virtud de la Ley o de convenios colectivos o laudos arbitrales,
sin más excepciones que las referentes a personas no objeto de los mismos.
Artículo 6, párrafo 4. Se entiende que una parte contratante podrá
regular en lo que a ella le concierne, el ejercicio del derecho a la huelga
por Ley, siempre que cualquier otra restricción a ese derecho pueda
justificarse conforme a los términos del
artículo 31.
Artículo 7, párrafo 8. Se entiende que una parte contratante habrá
cumplido la obligación que se establece en este párrafo si se atiene a su
espíritu disponiendo en su legislación que la gran mayoría de los menores de
dieciocho años no serán empleados en trabajos nocturnos.
Artículo 12, párrafo 4. Las palabras "sin perjuicio de las condiciones
establecidas en esos acuerdos", que figuran en la introducción a ese
párrafo, serán interpretadas en el sentido de que si se trata de
prestaciones que existan independientemente de un sistema contributivo, la
parte contratante podrá exigir que se cumpla un período de residencia antes
de conceder esas prestaciones a los nacionales de otras partes contratantes.
Artículo 13, párrafo 4. Los Gobiernos que no sean parte en el Convenio
Europeo de Asistencia Social y Médica podrán ratificar la Carta Social en lo
referente a este párrafo, siempre que concedan a los nacionales de las otras
partes contratantes un trato conforme a las disposiciones del citado
Convenio.
Artículo 19, párrafo 6. A los efectos de aplicar el presente párrafo, la
expresión "familia del trabajador extranjero" se interpretará en el sentido
de que se refiere a la esposa del trabajador y a sus hijos menores de
veintiún años que vivan a su cargo.
Parte III. Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de
carácter internacional cuya aplicación esta sometida únicamente al control
establecido en la
Parte IV.
Artículo 20, párrafo 1. Se entiende que los "párrafos numerados" pueden
comprender artículos que no contengan más que un solo párrafo.
Parte V.
Artículo 30. La expresión "en caso de guerra o de peligro público" se
entenderá que abarca también la amenaza de guerra.
CARTA SOCIAL EUROPEA
DECLARACIONES Y RESERVAS FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA O DE LA
RATIFICACIÓN POR LOS ESTADOS.
Austria -
Chipre - Dinamarca -
República Federal de Alemania -
Irlanda - Italia - Países
Bajos - Noruega - Suecia -
Reino Unido - Francia
Austria
1. Con ocasión de la firma de la Carta, el representante permanente hizo
la siguiente declaración:
El Gobierno austríaco desea que esta firma se interprete como un gesto
de solidaridad europea. Con esta firma, Austria se une a la gran mayoría
de los países miembros del Consejo de Europa, quienes por medio de la
firma han reconocido los principios de la Carta. La cuestión de la
ratificación será objeto todavía de cuidadoso examen por Austria; sin
embargo, no se puede ocultar que en comparación con la actual situación
legal austríaca, surgen dificultades considerables que por el momento se
oponen a la ratificación de varios artículos de la Carta.
2. La República de Austria declara, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 20, que se considera vinculada por los
siguientes artículos y párrafos de la Carta Social Europea:
Artículo 1.
Artículo 5.
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 16, por añadidura.
Artículo 2, párrafo 2, 3, 4, 5.
Artículo 3, párrafos 1, 2, 3.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 3, 5.
Artículo 6, párrafos 1, 2, 3.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10.
Artículo 8, párrafos 1, 2, 3, 4.
Artículo 9.
Artículo 10, párrafos 1, 2, 3, 4.
Artículo 11, párrafos 1, 2, 3.
Artículo 14, párrafos 1, 2.
Artículo 15, párrafos 1, 2.
Artículo 17.
Artículo 18, párrafos 1, 2, 4.
Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 9.
Chipre.
La República de Chipre se compromete a cumplir y ejecutar fielmente las
estipulaciones que figuran en la
Parte I de la Carta, y de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 b) y c) del artículo 20, las que figuran en los siguientes
artículos de la
Parte II de la Carta:
a) De
conformidad con los disposiciones del párrafo 1 b) del
artículo 20:
Artículos 1,
5,
6,
12 y
19.
b) De
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 c) del
artículo 20.
Artículos 3,
9,
11,
14 y
15.
Dinamarca.
El Reino de Dinamarca se considera vinculado por los siguientes artículos
y párrafos:
a) De
conformidad con el
artículo 20, párrafo 1 b):
Artículos 1,
5,
6,
12,
13 y
16.
b) De
conformidad con el
artículo 20, párrafo 1 (c):
Artículo 2, párrafos 2, 3 y 5.
Artículo 3.
Artículo 4, párrafos 1, 2 y 3.
Artículo 8, párrafo 1.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 17.
Artículo 18.
De conformidad con el artículo 34 de la Carta, se
declara que el territorio metropolitano de Dinamarca, al cual se aplicarán
las disposiciones de la Carta, está constituido por el territorio del
Reino de Dinamarca, con la excepción de las Islas Feroe y Groenlandia.
República Federal de Alemania
1. En la República Federal de Alemania los funcionarios (beamte), los
jueces y los militares con derecho a retiro están sometidos por la Ley a
condiciones especiales de servicio y de lealtad basadas, en cada caso, en
un acto del poder soberano. De acuerdo con el sistema jurídico de la
República Federal de Alemania, dichas personas no pueden, por razones de
orden público o de seguridad del Estado, tomar parte en huelgas u
organizar otras formas de acción colectiva en el supuesto de un conflicto
de intereses. Tampoco tienen el derecho de negociación colectiva, toda vez
que la regulación de sus derechos y obligaciones respecto a sus
empleadores entra dentro de la competencia de organismos legislativos
libremente elegidos.
Consecuentemente, y en relación con las disposiciones de los puntos 2 y 4
del artículo 6 de la Carta Social (II Parte), el
representante permanente de la RFA ante el Consejo de Europa se ve en la
obligación de señalar que, en opinión del Gobierno de la República
Federal, esas disposiciones no se aplican a las categorías de personas
arriba mencionadas.
La declaración hecha anteriormente no se refiere al estatuto jurídico de
los empleados de la Administración sin derecho a retiro (angestellte) ni
al de los trabajadores de los servicios públicos.
2. La República Federal de Alemania considera como obligatorios para ella
los siguientes artículos y párrafos:
a) De
conformidad con el
artículo 20, párrafo 1 b).
Artículos 1,
5,
6,
12,
13,
16 y
19.
b) De
conformidad con el
artículo 20, párrafo 1 c).
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 3 y 5.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 3.
Artículo 9.
Artículo 10, párrafos 1, 2 y 3.
Artículo 11.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 17.
Artículo 18.
3. Con ocasión del depósito del Instrumento de ratificación alemán de la
Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, tengo el honor de
comunicarle, en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania,
lo siguiente:
La Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 se aplicará también al
Land de Berlín en la fecha en que entre en vigor en la RFA.
Irlanda.
El Gobierno de Irlanda, habiendo examinado la Carta, confirma, ratifica y se
compromete a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas en
las
Partes I,
III,
IV
y V
de la Carta, así como, de conformidad con las disposiciones de los
puntos b) y c) del párrafo 1 del
artículo 20,
las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos:
Artículos y párrafos de la
Parte II de la Carta:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20:
Artículos 1,
5,
6,
13,
16 y
19.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20:
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 4.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11, párrafo 3.
Artículo 12, párrafos 1, 3 y 4.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 17.
Artículo 18.
Italia.
El Gobierno italiano acepta íntegramente los compromisos derivados de la
Carta.
Países Bajos.
En el momento de la firma, el Plenipotenciario de los Países Bajos hizo,
en nombre de su Gobierno, la siguiente declaración:
Dada la igualdad que existe desde el punto de vista del derecho público,
entre los Países Bajos, Surinam y las Antillas Neerlandesas, los términos
"metropolitano" y "no metropolitano" mencionados en la Carta Social
Europea pierden su significación inicial en lo que se refiere al Reino de
los Países Bajos y en consecuencia y por lo que se refiere al Reino, se
considerará que significan "europeo" y "no europeo", respectivamente.
Noruega.
Habiendo visto y examinado la Carta Social Europea, firmada el 18 de
octubre de 1961 en Turín, aprobamos, ratificamos y confirmamos dicha Carta
Social y nos comprometemos a cumplir las obligaciones estipuladas en las
Partes I,
III,
IV y V de la Carta, así como de conformidad con las
disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del
artículo 20, con las obligaciones estipuladas en los siguientes
artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20.
Artículos 1,
5,
6,
12,
13 y
16.
En lo que respecta al
artículo 12, el compromiso se somete a la reserva, de que en virtud
del párrafo 4 de ese artículo, Noruega estará autorizada a estipular en
los acuerdos bilaterales y multilaterales referidos en dicho párrafo
que, para poder beneficiar de la igualdad de trato, los marineros
extranjeros deben estar domiciliados en el país al que pertenece el
navío.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20:
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 17.
Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10.
De conformidad con el artículo 34 de la Carta,
declaramos, por añadidura, que el territorio metropolitano de Noruega al
que se aplican las disposiciones de la Carta es el territorio del Reino
de Noruega, con la excepción del Svalbard (Spitzberg) y de Jan-Mayen. La
Carta no se aplica a los territorios que dependen de Noruega.
Suecia.
Refiriéndome al párrafo 2 del
artículo 20
de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961,
tengo el honor de declarar que el Gobierno sueco se considera ligado por
los artículos o párrafos de la Carta más abajo indicados:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20:
Artículos 1,
5,
6,
13 y
16.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20,
los siguientes artículos o párrafos suplementarios:
Artículo 2, párrafos 3 y 5.
Artículo 3.
Artículo 4, párrafos 1, 3 y 4.
Artículo 7, párrafos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 3.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12, párrafos 1, 2 y 3.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
Reino Unido
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte,
habiendo examinado la Carta antedicha, confirma, ratifica y se compromete
a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas en las
Partes I,
III,
IV y V de la Carta, así como, de conformidad con las
disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del
artículo 20,
las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos:
Artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20:
Artículos 1,
5,
6,
13,
16 y
19.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20:
Artículo 2, párrafos 2, 3, 4 y 5.
Artículo 3.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 4.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12, párrafo 1.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 17.
Artículo 18.
2. Refiriéndome al Instrumento de ratificación de la Carta Social Europea
depositado por el Señor John Peck el 11 de julio de 1962, se me ha
encargado que le informe que, de conformidad con las disposiciones del
artículo 34, párrafo 2, de la Carta, el Gobierno de Su
Majestad declara que la Carta se aplicará a la Isla de Man.
Los artículos y párrafos de la Parte II de la Carta que
el Reino Unido acepta como obligatorios respecto a la Isla de Man, son los
mismos que los que acepta como obligatorios, en su propio territorio.
Francia
I. De conformidad con los puntos b) y c) del apartado 1 del
artículo 20:
Lista de los artículos para los cuales Francia puede aceptar el conjunto
de las obligaciones previstas en cada uno de los apartados numerados:
-
El
derecho al trabajo (artículo
1).
-
El
derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (art.
3).
-
El
derecho a una remuneración equitativa (art.
4).
-
El
derecho sindical (art.
5).
-
El
derecho de negociación colectiva (art.
6).
-
El
derecho de los niños y adolescentes a protección (art.
7).
-
El
derecho de los trabajadores a protección (art.
8).
-
El
derecho a la orientación profesional (art.
9).
-
El
derecho de formación profesional (art.
10).
-
El
derecho a la protección de la salud (art.
11).
-
El
derecho a la Seguridad Social (art.
12).
-
El
derecho a los beneficios de los servicios sociales (art.
14).
-
El
derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la
formación profesional y a la readaptación profesional y social (art.
15).
-
El
derecho a la familia a una protección social, jurídica y económica (art.
16).
-
El
derecho de las madres y los niños a una protección social y económica
(art.
17).
-
El
derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras
partes contratantes (art.
18).
-
El
derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y a
asistencia (art.
19).
Lista de los artículos para los cuales Francia acepta las obligaciones
previstas en los siguiente apartados numerados:
II. Reservas.
Artículo 2, apartado 4.
El artículo 2, referente al derecho a unas condiciones de trabajo
equitativas, prevé en su apartado 4 que los Estados miembros deben
"conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones
peligrosas o insalubres una reducción de la duración de las horas de
trabajo o días de descanso suplementarios pagados". La protección de los
trabajadores contra los riesgos existentes se busca conseguir en Francia
a través de una mejora de las condiciones de trabajo en los mismos
puestos de trabajo, con el fin de eliminar las situaciones peligrosas o
insalubres a las cuales puedan estar expuestos los trabajadores. En
consecuencia, el Gobierno francés no puede comprometerse a aceptar las
disposiciones del apartado 4 del
artículo 2.
Artículo 13, apartado 2.
En cuanto al artículo 13, derecho a la asistencia social y médica,
su apartado 2 dispone que cada Estado miembro debe velar porque las
personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por ese motivo
disminución alguna en sus derechos políticos y sociales. El artículo
l.230-3 del Código Electoral Francés establece la inelegibilidad al
Consejo Municipal de aquellas personas dispensadas de subvenir a las
cargas comunales y de aquellas que reciben socorros de las oficinas de
ayuda social. Esta disposición derivada de la Ley de 1884, sobre la
Organización Municipal, se refería a la asistencia a los indigentes, que
se concedía entonces por decisiones discrecionales de las instancias
municipales; y ha perdido gran parte de su justificación desde que las
disposiciones fiscales y la ayuda social deriva, la mayoría de las
veces, de la aplicación de textos de alcance general, ya que la
jurisprudencia actual considera que la inelegibilidad establecida por el
Código Electoral no puede referirse a las personas beneficiarias del
derecho a una asistencia, en virtud de disposiciones legislativas y
reglamentarias.
Aunque para tener en cuenta esta evolución el Gobierno francés sería
favorable a una eventual abrogación del artículo l.230-3, debe, sin
embargo, hacer constar que en el Estado actual de la legislación interna
el apartado 2 del artículo 13 de la Carta es
incompatible con la disposición antes citada.
III. Declaración interpretativa.
El apartado 4, a), del artículo 12, establece la
igualdad de trato en materia de Seguridad Social entre los nacionales de
cada una de las partes contratantes y los de las otras partes.
El subsidio de maternidad previsto en el artículo l.519 del Código
Francés de Seguridad Social no estaría comprendido en el marco del
mencionado párrafo del apartado 4, a), en razón del carácter que tiene
esta prestación.
En efecto, este subsidio no está destinado, como las prestaciones
familiares, a subvenir al mantenimiento de los hijos. En respuesta
esencialmente a cuestiones de carácter demográfico, el subsidio de
maternidad fue instituido con la finalidad precisa de fomentar los
nacimientos en Francia de niños con nacionalidad francesa; tiene, pues,
un carácter estrictamente nacional y territorial.
Sin embargo, el carácter nacional de este subsidio ha sido puesto en
tela de juicio en las instancias internacionales. Estas estiman que el
subsidio de maternidad debe ser extendido al conjunto de los asegurados
que residen en territorio francés. Por ello, el Gobierno francés ha
decidido recientemente estudiar la posibilidad de satisfacer los deseos
de dichas instancias.
El Gobierno francés pide que se tome nota de sus intenciones, y señala
que este estudio reclama un plazo bastante dilatado para su realización,
debido a las necesarias exigencias procesales que conllevan, aparte de
la consulta de los diferentes departamentos ministeriales interesados,
la de las asociaciones familiares y la de las organizaciones sindicales,
obreras y patronales.
TABLA DE FIRMAS Y
RATIFICACIONES
TABLA DE CONCORDANCIAS
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