CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
UNIÓN EUPOPEA |
NOTAS
- Fecha y lugar de la Carta:
Estrasburgo, 12/12/2007.
- Publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea: Diario Oficial Nº. C. 303, de 14/12/2007.
- Entrada en vigor: 1 de diciembre de
2009
El texto recogido en esta página recoge
sustituye a la
Carta
proclamada el 7 de diciembre de 2000, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,
el día 1 de diciembre de 2009. Sin embargo, en el caso de España, debe
tenerse en cuenta que con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa el
artículo 2 de la
Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio,
ya
establecía lo siguiente:
"A tenor de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 10 de la Constitución española y en el apartado 8 del
artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los
Derechos Fundamentales publicada en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 14 de diciembre de 2007"
- Conexión con el TUE:
- El artículo 6.1 del
Tratado de la Unión
Europea, en su versión consolidada tras las modificaciones introducidas
por el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, establece lo
siguiente:
"1. La Unión reconoce los derechos, libertades
y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea de
7
de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de
diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico
que los Tratados.
Las disposiciones de la Carta no ampliarán en
modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los
Tratados.
Los derechos, libertades y principios
enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones
generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y
aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace
referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones."
ÍNDICE DEL ARTICULADO DE LA CARTA
Preámbulo
TÍTULO I.- DIGNIDAD
TÍTULO II.- LIBERTADES
TÍTULO III.-
IGUALDAD
TÍTULO IV.-
SOLIDARIDAD
TÍTULO V.-
CIUDADANÍA
TÍTULO VI.-
JUSTICIA
TÍULO VII.- DISPOSICIONES GENERALES
QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA
TEXTO
El Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión proclaman solemnemente en tanto que Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea el texto que figura a continuación:
CARTA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al
crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un
porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio
espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y
universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la
solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de
Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de
libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su
actuación.
La Unión contribuye a
defender y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de
la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus
poderes públicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un
desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de
personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de
establecimiento.
Para ello es necesario,
dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso
social y de los avances científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma,
dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del
principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las
tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a
los Estados miembros, del
Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales
adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del
Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales
de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo
debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium
de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad
del Praesidium de la Convención Europea.
El disfrute de tales
derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás
como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.
En consecuencia, la Unión
reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.
TÍTULO I.- Dignidad
ARTÍCULO 1.- Dignidad humana
(Explicaciones
Art. 1)
La dignidad humana es inviolable. Será
respetada y protegida.
ARTÍCULO 2.- Derecho a la
vida
(Explicaciones Art. 2)
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de
muerte ni ejecutado.
ARTÍCULO 3.- Derecho a la
integridad de la persona
(Explicaciones
Art. 3)
1. Toda persona tiene derecho a su
integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología
se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de
la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas
por la ley;
b) la prohibición de las prácticas
eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de
las personas;
c) la prohibición de que el cuerpo humano
o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;
d) la prohibición de la clonación
reproductora de seres humanos.
ARTÍCULO 4.- Prohibición
de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes
(Explicaciones
Art. 4)
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a
penas o tratos inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 5.- Prohibición
de la esclavitud y del trabajo forzado
(Explicaciones Art. 5)
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o
servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un
trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
TÍTULO II.- Libertades
ARTÍCULO 6.- Derecho a la libertad y a la
seguridad
(Explicaciones Art.
6)
Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad.
ARTÍCULO 7.- Respeto de la vida privada y
familiar
(Explicaciones Art.
7)
Toda persona tiene derecho al respeto de su
vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
ARTÍCULO 8.- Protección de datos de carácter
personal
(Explicaciones Art.
8)
1. Toda persona tiene derecho a la
protección de los datos de carácter personal que la conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal,
para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona
afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y
a obtener su rectificación.
3. El respeto de estas normas estará sujeto
al control de una autoridad independiente.
ARTÍCULO 9.- Derecho a contraer matrimonio y
derecho a fundar una familia
(Explicaciones
Art. 9)
Se garantizan el derecho a contraer
matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales
que regulen su ejercicio.
ARTÍCULO 10.- Libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión
(Explicaciones
Art. 10)
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de
conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
ARTÍCULO 11.- Libertad de expresión y de
información
(Explicaciones
Art. 11)
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad
de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de
comunicación y su pluralismo.
ARTÍCULO 12.- Libertad de reunión y de
asociación
(Explicaciones
Art. 12)
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles,
especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la
Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la
Unión.
ARTÍCULO 13.- Libertad de las artes y de las
ciencias
(Explicaciones
Art. 13)
Las artes y la investigación científica son
libres. Se respeta la libertad de cátedra.
ARTÍCULO 14.- Derecho a la educación
(Explicaciones Art.
14)
1. Toda persona tiene derecho a la educación
y al acceso a la formación profesional y permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de
recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes
nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros
docentes dentro del respecto de los principios democráticos, así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus
hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
ARTÍCULO 15.- Libertad profesional y derecho a
trabajar
(Explicaciones
Art. 15)
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a
ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertad
para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en
cualquier Estado miembro.
3. Los nacionales de terceros países que
estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros
tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.
ARTÍCULO 16.- Libertad de empresa
(Explicaciones Art.
16)
Se reconoce la libertad de empresa de
conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas
nacionales.
ARTÍCULO 17.- Derecho a la propiedad
(Explicaciones Art.
17)
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de
la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a
disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad
más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones
previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa
indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley
en la medida en que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
ARTÍCULO 18.- Derecho de asilo
(Explicaciones Art.
18)
Se garantiza el derecho de asilo dentro del
respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y
del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y
de conformidad con la Constitución.
ARTÍCULO 19.- Protección en caso de
devolución, expulsión y extradición
(Explicaciones Art.
19)
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o
extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a
la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o
degradantes.
TÍTULO III.- Igualdad
ARTÍCULO 20.- Igualdad ante la ley
(Explicaciones Art.
20)
Todas las personas son iguales ante la ley.
ARTÍCULO 21.- No discriminación
(Explicaciones Art.
21)
1. Se prohíbe toda discriminación, y en
particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o
sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón
de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin
perjuicio de sus disposiciones particulares.
ARTÍCULO 22.- Diversidad cultural, religiosa y
lingüística
(Explicaciones
Art. 22)
La Unión respeta la diversidad cultural,
religiosa y lingüística.
ARTÍCULO 23.- Igualdad entre mujeres y hombres
(Explicaciones Art.
23)
La igualdad entre mujeres y hombres deberá
garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo
y retribución.
El principio de igualdad no impide el
mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en
favor del sexo menos representado.
ARTÍCULO 24.- Derechos del niño
(Explicaciones Art.
24)
1. Los niños tienen derecho a la protección
y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión
libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten,
en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños
llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el
interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de
forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y
con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
ARTÍCULO 25.- Derechos de las personas mayores
(Explicaciones Art.
25)
La Unión reconoce y respeta el derecho de
las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a
participar en la vida social y cultural.
ARTÍCULO 26.- Integración de las personas
discapacitadas
(Explicaciones
Art. 26)
La Unión reconoce y respeta el derecho de
las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su
autonomía, su integración social y profesional y su participación en la
vida de la comunidad.
TÍTULO IV.- Solidaridad
ARTÍCULO 27.- Derecho a la información y
consulta de los trabajadores en la empresa
(Explicaciones Art.
27)
Deberá garantizarse a los trabajadores o a
sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta
con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el
Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO 28.- Derecho de negociación y de
acción colectiva
(Explicaciones
Art. 28)
Los trabajadores y los empresarios, o sus
organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y
con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en
caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus
intereses, incluida la huelga.
ARTÍCULO 29.- Derecho de acceso a los
servicios de colocación
(Explicaciones
Art. 29)
Toda persona tiene derecho a acceder a un
servicio gratuito de colocación.
ARTÍCULO 30.- Protección en caso de despido
injustificado
(Explicaciones
Art. 30)
Todo trabajador tiene derecho a protección
en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la
Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO 31.- Condiciones de trabajo justas y
equitativas
(Explicaciones
Art. 31)
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar
en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la
limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso
diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales
retribuidas.
ARTÍCULO 32.- Prohibición del trabajo infantil
y protección de los jóvenes en el trabajo
(Explicaciones Art.
32)
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad
mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que
concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de
disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones
limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deberán
disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos
contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico,
moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.
ARTÍCULO 33.- Vida familiar y vida profesional
(Explicaciones Art.
33)
1. Se garantiza la protección de la familia
en los planos jurídico, económico y social.
2. Con el fin de poder conciliar vida
familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida
contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así
como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental
con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.
ARTÍCULO 34.- Seguridad social y ayuda social
(Explicaciones Art.
34)
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de
acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales
que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad,
los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de
pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la
Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace
legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de
seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho
de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión
social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda
social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las
modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las
legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO 35.- Protección de la salud
(Explicaciones Art.
35)
Toda persona tiene derecho a acceder a la
prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al
definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se
garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
ARTÍCULO 36.- Acceso a los servicios de
interés económico general
(Explicaciones
Art. 36)
La Unión reconoce y respeta el acceso a los
servicios de interés económico general, tal como disponen las
legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución,
con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.
ARTÍCULO 37.- Protección del medio ambiente
(Explicaciones Art.
37)
En las políticas de la Unión se integrarán y
garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel
elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
ARTÍCULO 38.- Protección de los consumidores
(Explicaciones Art.
38)
En las políticas de la Unión se garantizará
un nivel elevado de protección de los consumidores.
TÍTULO V.- Ciudadanía
ARTÍCULO 39.- Derecho de sufragio activo y
pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
(Explicaciones Art.
39)
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho
de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el
Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado.
2. Los diputados al Parlamento Europeo serán
elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.
ARTÍCULO 40.- Derecho de sufragio activo y
pasivo en las elecciones municipales
(Explicaciones Art.
40)
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de
sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro
en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho
Estado.
ARTÍCULO 41.- Derecho a una buena
administración
(Explicaciones
Art. 41)
1. Toda persona tiene derecho a que las
instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos
imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída
antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte
desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al
expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses
legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) la obligación que incumbe a la
Administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la
reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus
agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los
principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las
instituciones de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y
deberá recibir una contestación en esa misma lengua.
ARTÍCULO 42.- Derecho de acceso a los
documentos
(Explicaciones
Art. 42)
Todo ciudadano de la Unión y toda persona
física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.
ARTÍCULO 43.- El Defensor del Pueblo Europeo
(Explicaciones Art.
43)
Todo ciudadano de la Unión y toda persona
física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos
de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u
organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
ARTÍCULO 44.- Derecho de petición
(Explicaciones Art.
44)
Todo ciudadano de la Unión y toda persona
física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
ARTÍCULO 45.- Libertad de circulación y de
residencia
(Explicaciones
Art. 45)
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho
a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
2. Podrá concederse libertad de circulación
y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a los
nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de
un Estado miembro.
ARTÍCULO 46.- Protección diplomática y
consular
(Explicaciones
Art. 46)
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse,
en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el
Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas
condiciones que los nacionales de este Estado.
TÍTULO VI.- Justicia
ARTÍCULO 47.- Derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juez imparcial
(Explicaciones
Art. 47)
Toda persona cuyos derechos y libertades
garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho
a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en
el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un
juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda
persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a
quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha
asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la
justicia.
ARTÍCULO 48.- Presunción de inocencia y
derechos de la defensa
(Explicaciones
Art. 48)
1. Todo acusado se presume inocente mientras
su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de
los derechos de la defensa.
ARTÍCULO 49.- Principios de legalidad y de
proporcionalidad de los delitos y las penas
(Explicaciones Art.
49)
1. Nadie podrá ser condenado por una acción
o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya
una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del
mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a
esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.
2. El presente artículo no impedirá el
juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión
que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito
según los principios generales reconocidos por el conjunto de las
naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser
desproporcionada en relación con la infracción.
ARTÍCULO 50.- Derecho a no ser juzgado o
condenado penalmente dos veces por la misma infracción
(Explicaciones Art.
50)
Nadie podrá ser juzgado o condenado
penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o
condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.
TÍTULO VII.- Disposiciones generales que rigen
la interpretación y la aplicación de la Carta
ARTÍCULO 51.- Ámbito de aplicación
(Explicaciones Art.
51)
1. Las disposiciones de la presente Carta
están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión,
dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por
consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y
promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y
dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en
las demás Partes de la Constitución.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la
Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni
modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la
Constitución.
ARTÍCULO 52.- Alcance e interpretación de los
derechos y principios
(Explicaciones
Art. 52)
1. Cualquier limitación del ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser
establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos
y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo
podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan
efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a
la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente
Carta que se mencionan en otras Partes de la Constitución se ejercerán en
las condiciones y dentro de los límites definidos por ellas.
3. En la medida en que la presente Carta
contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el
Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere
dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión
conceda una protección más extensa.
4. En la medida en que la presente Carta
reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se
interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta
que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y
ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la
Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de
la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán
alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la
interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta las
legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente
Carta.
7. Las
explicaciones
elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos
Fundamentales serán
tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión
y de los Estados miembros.
ARTÍCULO 53.- Nivel de protección
(Explicaciones Art.
53)
Ninguna de las disposiciones de la presente
Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos
y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de
aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los
convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los
Estados miembros, y en particular el
Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por
las constituciones de los Estados miembros.
ARTÍCULO 54.- Prohibición del abuso de derecho
(Explicaciones Art.
54)
Ninguna de las disposiciones de la presente
Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho
cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta
o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las
previstas en la presente Carta.
El texto supra recoge, adaptándola, la
Carta
proclamada el 7 de diciembre de 2000, a la que sustituirá a partir del día
de la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa.
Hecho en Estrasburgo, el doce de diciembre de
dos mil siete.
EXPLICACIONES [*] sobre la carta de los derechos
fundamentales
(2007/C 303/02)
Las presentes explicaciones
fueron elaboradas inicialmente bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención que redactó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. Han sido actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención Europea, a la vista de las adaptaciones de la redacción del texto
de la Carta realizadas por la Convención (en particular, los artículos 51 y
52) y de la evolución del Derecho de la Unión. Si bien no tienen por sí
mismas valor jurídico, constituyen un valioso instrumento de interpretación
con objeto de aclarar las disposiciones de la Carta.
TÍTULO I — DIGNIDAD
Explicación relativa al
artículo 1 — Dignidad humana
La dignidad de la persona
humana no sólo es en sí un derecho fundamental, sino que constituye la
base misma de los derechos fundamentales. La
Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 consagra la dignidad humana en su Preámbulo:
"…Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana." En su
sentencia del 9 de octubre de 2001 en el asunto C-377/98, Países Bajos
contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, apartados 70 a
77, el Tribunal de Justicia confirmó que el derecho fundamental a la
dignidad humana forma parte del Derecho de la Unión.
Se deduce de ello, en
particular, que ninguno de los derechos inscritos en la presente Carta
podrá utilizarse para atentar contra la dignidad de otras personas y que
la dignidad de la persona humana forma parte de la esencia de los derechos
inscritos en la presente Carta. Por lo tanto, no podrá atentarse contra
ella, incluso en el caso de limitación de un derecho.
Explicación relativa al
artículo 2 — Derecho a la vida
1. El apartado 1 de este
artículo se basa en la primera frase del apartado 1 del
artículo 2 del
CEDH, que dice lo siguiente:
"1. El derecho de toda
persona a la vida está protegido por la Ley….".
2. La segunda frase de
esta disposición, que se refiere a la pena de muerte, quedó sin objeto a
raíz de la entrada en vigor del
Protocolo n.º 6 del CEDH, cuyo artículo 1
dice lo siguiente:
"Queda abolida la pena de
muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado."
Esta disposición
constituye la base del apartado 2 del artículo 2 de la Carta.
3. Las disposiciones del
artículo 2 de la Carta corresponden a las de los artículos mencionados
anteriormente del CEDH y del Protocolo adicional. Tienen el mismo sentido
y el mismo alcance, de acuerdo con el apartado 3 del
artículo 52 de la
Carta. Así, debe considerarse que las definiciones "negativas" que figuran
en el CEDH también figuran en la Carta:
a) Apartado 2 del
artículo 2 del CEDH:
"La muerte no se
considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se
produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente
necesario:
a) en defensa de una
persona contra una agresión ilegítima;
b) para detener a una
persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o
detenido legalmente;
c) para reprimir, de
acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección."
b) Artículo 2 del
Protocolo n.º 6 del CEDH:
"Un Estado podrá prever
en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de
guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará
en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto
en la misma….".
Explicación relativa al
artículo 3 — Derecho a la integridad de la persona
1. En su sentencia del 9
de octubre de 2001 en el asunto C-377/98, Países Bajos contra Parlamento
Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, apartados 70, 78, 79 y 80, el
Tribunal de Justicia confirmó que el derecho fundamental a la integridad
de la persona forma parte del Derecho de la Unión y comprende, en el
ámbito de la medicina y de la biología, el consentimiento prestado
libremente y con conocimiento de causa por el donante y el receptor.
2. Los principios que
contiene el artículo 3 de la Carta figuran ya en el Convenio relativo a
los derechos humanos y la biomedicina, adoptado en el marco del Consejo de
Europa (STE 164 y Protocolo adicional STE 168). La presente Carta no
pretende apartarse de dichos principios y, en consecuencia, prohíbe
únicamente la clonación reproductiva. Ni autoriza ni prohíbe las demás
formas de clonación. Por lo tanto, no impide al legislador prohibir otras
formas de clonación.
3. La referencia a las
prácticas eugenésicas, en particular a las destinadas a la selección de
las personas, se refiere a aquellos casos en que se hubieran organizado y
aplicado programas de selección, que incluyesen, por ejemplo, campañas de
esterilización, embarazos forzados, matrimonios obligatorios según
criterios étnicos, etc., actos todos ellos que se consideran crímenes
internacionales con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional
adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 (véase letra g) del apartado 1 del
artículo 7 de dicho Estatuto).
Explicación relativa al
artículo 4 — Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos
o degradantes
El derecho enunciado en
el artículo 4 corresponde al garantizado en el
artículo 3 del CEDH, de
idéntico tenor: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes". En virtud del apartado 3 del
artículo 52 de la
Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo.
Explicación relativa al
artículo 5 — Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. El derecho inscrito en
los apartados 1 y 2 del artículo 5 corresponde a los apartados 1 y 2 del
artículo 4 del CEDH, de análogo tenor. Tiene por lo tanto el mismo sentido
y alcance que este último artículo, con arreglo al apartado 3 del
artículo
52 de la Carta. Como consecuencia de ello,
- el derecho previsto en
el apartado 1 no puede estar sometido de forma legítima a ningún tipo de
restricción;
- las nociones de
"trabajo forzado u obligatorio" del apartado 2 deben entenderse teniendo
en cuenta las definiciones "negativas" que contiene el apartado 3 del
artículo 4 del CEDH:
"No se considera como
"trabajo forzado u obligatorio" en el sentido del presente artículo:
a) todo trabajo exigido
normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas
por el
artículo 5
del presente Convenio, o durante su libertad
condicional;
b) todo servicio de
carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en
que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro
servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio;
c) todo servicio exigido
cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la
comunidad;
d) todo trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales."
2. El apartado 3 se
deriva directamente de la dignidad de la persona humana y tiene en cuenta
las recientes tendencias en el ámbito de la delincuencia organizada tales
como la organización de redes lucrativas de inmigración clandestina o de
explotación sexual. En el anexo del Convenio Europol figura la definición
siguiente referida a la trata de seres humanos con fines de explotación
sexual: "Trata de seres humanos: El acto de someter a una persona al poder
real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas
o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular
con vistas a la explotación de la prostitución ajena, a formas de
explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al
comercio ligado al abandono de niños." En el capítulo VI del Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen, integrado en el acervo de la Unión, en
el que participan el Reino Unido e Irlanda, figura en el apartado 1 del
artículo 27 la formulación siguiente referida a las redes de inmigración
ilegal: "Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones
adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o
intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de
una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte
contratante sobre entrada y estancia de extranjeros." El 19 de julio de
2002, el Consejo adoptó una Decisión marco relativa a la lucha contra la
trata de seres humanos (DO L 203 de 1.8.2002, p. 1), y en el artículo 1 de
dicha Decisión marco se establecen específicamente las infracciones
relacionadas con la trata de seres humanos con fines de explotación
laboral o sexual, cuya punibilidad deben garantizar los Estados miembros
en aplicación de dicha Decisión marco.
TÍTULO II — LIBERTADES
Explicación relativa al
artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad
Los derechos establecidos
en el artículo 6 corresponden a los garantizados en el
artículo 5 del
CEDH, y tienen, con arreglo al apartado 3 del
artículo 52 de la
Carta, el
mismo sentido y alcance. Como consecuencia de ello, las limitaciones que
puedan legítimamente establecerse no podrán sobrepasar las permitidas por
el CEDH en la propia redacción del artículo 5:
"1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento
establecido por la Ley:
a) si ha sido penado
legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b) si ha sido detenido
preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una
orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación
establecida por la Ley;
c) si ha sido detenido
preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer
ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales
de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para
impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla
cometido;
d) si se trata del
internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con
el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con
el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e) si se trata del
internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar
una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un
toxicómano o de un vagabundo;
f) si se trata de la
detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una
persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la
que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida
preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua
que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida
preventivamente o internada en las condiciones previstas en el apartado 1,
letra c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a
presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para
ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo
razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta
en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la
comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada
de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá
derecho a presentar un recurso ante un organismo judicial, a fin de que se
pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y
ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima
de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones
contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una
reparación."
Los derechos inscritos en
el artículo 6 deberán respetarse especialmente cuando el Parlamento
Europeo y el Consejo adopten actos legislativos en el ámbito de la
cooperación judicial en materia penal, en virtud de los artículos 82, 83 y
85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular para
la definición de disposiciones comunes mínimas en lo relativo a la
calificación de las infracciones y de las penas y determinados aspectos de
derecho procesal.
Explicación relativa al
artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar
Los derechos garantizados
en el artículo 7 corresponden a los que garantiza el
artículo 8 del CEDH.
A fin de tener en cuenta la evolución técnica, se ha sustituido la palabra
"correspondencia" por "comunicaciones".
De conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del
artículo 52, este derecho tiene el mismo
sentido y alcance que en el
artículo correspondiente del CEDH. Como
consecuencia de ello, las limitaciones de que puede ser objeto
legítimamente son las mismas que las toleradas en el marco del referido
artículo 8:
"1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia.
2. No podrá haber
injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino
en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya
una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud
o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los
demás."
Explicación relativa al
artículo 8 — Protección de datos de carácter personal
Este artículo se ha
basado en el artículo 286 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de
23.11.1995, p. 31), así como en el
artículo 8 del CEDH y en el Convenio
del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de
1981, ratificado por todos los Estados miembros. El artículo 286 del
Tratado CE ha sido sustituido por el artículo 16 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 39 del Tratado de la
Unión Europea. Conviene señalar asimismo el Reglamento (CE) n.o 45/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación
de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). La Directiva y el Reglamento
mencionados establecen condiciones y límites para el ejercicio del derecho
a la protección de los datos de carácter personal.
Explicación relativa al
artículo 9 — Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Este artículo está basado
en el
artículo 12 del CEDH que dispone: "A partir de la edad núbil, el
hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según
las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho." La redacción
de este derecho se ha modernizado para abarcar los casos en los que las
legislaciones nacionales reconocen vías distintas a la del matrimonio para
fundar una familia. Este artículo ni prohíbe ni impone el que se conceda
estatuto matrimonial a la unión de personas del mismo sexo. Este derecho
es por lo tanto similar al previsto por el CEDH, pero su alcance puede ser
más amplio cuando la legislación nacional así lo establezca.
Explicación relativa al
artículo 10 — Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
El derecho garantizado en
el apartado 1 corresponde al derecho garantizado en el
artículo 9 del CEDH
y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 52 de la
Carta, tiene el mismo sentido y alcance. Por lo tanto, las limitaciones
deben respetar el apartado 2 de dicho artículo 9, redactado como sigue:
"La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser
objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la
protección de los derechos o las libertades de los demás."
El derecho garantizado en
el apartado 2 corresponde a las tradiciones constitucionales nacionales y
a la evolución de las legislaciones nacionales en esta materia.
Explicación relativa al
artículo 11 — Libertad de expresión y de información
1. El artículo 11
corresponde al
artículo 10 del CEDH, que dice lo siguiente:
"1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin
que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las
empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen
de autorización previa.
2. El ejercicio de estas
libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a
ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por
la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de
la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos
ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para
garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial."
En virtud del apartado 3
del artículo 52 de la
Carta, este derecho tiene el mismo sentido y alcance
que el garantizado por el CEDH y las limitaciones de que puede ser objeto
este derecho no pueden por lo tanto sobrepasar las establecidas en el
apartado 2 de su artículo 10, sin perjuicio de las restricciones que puede
imponer el Derecho de la competencia de la Unión a la potestad de los
Estados miembros de establecer los regímenes de autorización mencionados
en la tercera frase del apartado 1 del artículo 10 del CEDH.
2. El apartado 2 del
presente artículo precisa las consecuencias del apartado 1 con respecto a
la libertad de los medios de comunicación. Se basa en particular en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la televisión,
especialmente en el asunto C-288/89 (sentencia de 25 de julio de 1991,
Stichting Collectieve Antennevoorziening Gouda y otros, Rec. 1991, p.
I-4007) y en el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los
Estados miembros, anejo al Tratado CE y ahora a los Tratados, así como en
la Directiva 89/552/CEE del Consejo (véase en particular su considerando
n.o 17).
Explicación relativa al
artículo 12 — Libertad de reunión y de asociación
1. Las disposiciones del
apartado 1 de este artículo corresponden a lo dispuesto en el
artículo 11
del CEDH, que dice lo siguiente:
"1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación,
incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos
derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que,
previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente
artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio
de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o
de la Administración del Estado."
Las disposiciones del
apartado 1 del presente artículo 12 tienen el mismo sentido y alcance que
las del CEDH, pero su ámbito de aplicación es más amplio dado que pueden
aplicarse a todos los niveles, incluido el europeo. Conforme al apartado 3
del artículo 52 de la
Carta, las limitaciones a este derecho no pueden
sobrepasar las que el apartado 2 del
artículo 11 del CEDH considera que
pueden ser legítimas.
2. Este derecho se basa
también en el
artículo 11 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores.
3. El apartado 2 del
presente artículo corresponde al apartado 4 del artículo 10 del Tratado de
la Unión Europea.
Explicación relativa al
artículo 13 — Libertad de las artes y de las ciencias
Este derecho se infiere
en primer lugar de las libertades de pensamiento y expresión. Se ejercita
en el respeto del artículo 1 y puede estar sometido a las limitaciones
autorizadas por el
artículo 10 del CEDH.
Explicación relativa al
artículo 14 — Derecho a la educación
1. Este artículo se
inspira tanto en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados
miembros como en el
artículo 2 del Protocolo Adicional al CEDH, que dice
lo siguiente:
"A nadie se le puede
negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las
funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza,
respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta
enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas."
Se ha considerado
conveniente ampliar este artículo al acceso a la formación profesional y
permanente (véase punto 15 de la Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores y
artículo 10 de la Carta
Social) así como añadir el principio de gratuidad de la enseñanza
obligatoria. Tal y como está formulado, este último principio únicamente
implica que, para la enseñanza obligatoria, todos los niños tengan la
posibilidad de acceder a un centro que practique la gratuidad. No impone
que todos los centros, incluidos los centros de formación profesional y de
formación permanente, y en particular los privados, que dispensen dicha
enseñanza sean gratuitos. Tampoco prohíbe que determinadas formas
específicas de enseñanza puedan ser de pago, si el Estado adopta las
medidas necesarias destinadas a conceder una compensación financiera. En
la medida en que la Carta se aplica a la Unión, esto significa que, en el
marco de sus políticas de formación, la Unión debe respetar la gratuidad
de la enseñanza obligatoria, pero sin que, naturalmente, ello cree nuevas
competencias. Por lo que se refiere al derecho de los padres, deberá
interpretarse en relación con las disposiciones del
artículo 24.
2. La libertad de
creación de centros docentes públicos o privados se garantiza como uno de
los aspectos de la libertad de empresa, pero está limitada por el respeto
de los principios democráticos y se ejerce con arreglo a las modalidades
definidas por las legislaciones nacionales.
Explicación relativa al
artículo 15 — Libertad profesional y derecho a trabajar
La libertad profesional,
consagrada en el apartado 1 del artículo 15, se halla reconocida en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las
sentencias de 14 de mayo de 1974, asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, p. 491,
apartados 12 a 14; de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Hauer, Rec.
1979, p. 3727; de 8 de octubre de 1986, asunto 234/85, Keller, Rec. 1986,
p. 2897, apartado 8).
Este apartado se inspira
asimismo en el apartado 2 del
artículo 1 de la Carta Social Europea,
firmada el 18 de octubre de 1961 y ratificada por todos los Estados
miembros, así como en el
punto 4 de la Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 9 de diciembre de 1989. La
expresión "condiciones laborales" se entenderá en el sentido del artículo
156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El apartado 2 incorpora
las tres libertades garantizadas por los artículos 26 y 45, 49 y 56 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es decir: la libre
circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios.
El apartado 3 está basado
en la letra g) del apartado 1 del artículo 153 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el punto 4 del
artículo 19
de la Carta Social Europea, firmada el 18 de octubre de 1961 y ratificada
por todos los Estados miembros. Es por lo tanto aplicable el apartado 2
del artículo 52 de la
Carta. La cuestión de la contratación de marinos con
nacionalidad de terceros Estados en las tripulaciones de buques con
pabellón de un Estado miembro de la Unión quedará regulada por el Derecho
de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.
Explicación relativa al
artículo 16 — Libertad de empresa
Este artículo se basa en
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por la que se ha reconocido la
libertad de ejercer una actividad económica o mercantil (véanse las
sentencias de 14 de mayo de 1974, asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, p. 491,
apartado 14; y de 27 de septiembre de 1979, asunto 230/78, SpA Eridania y
otros, Rec. 1979, p. 2749, apartados 20 y 31) y la libertad contractual
(véanse, entre otras, las sentencias Sukkerfabriken Nykoebing, asunto
151/78, Rec. 1979, p. 1, apartado 19; y la de 5 de octubre de 1999, España
c. Comisión, C-240/97, Rec. 1999, p. I-6571, apartado 99), así como en los
apartados 1 y 3 del artículo 119 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, que reconoce la libre competencia. Este derecho se ejercerá,
naturalmente, dentro del respeto del Derecho de la Unión y de las
legislaciones nacionales. Podrá someterse a las limitaciones previstas en
el apartado 1 del artículo 52 de la
Carta.
Explicación relativa al
artículo 17 — Derecho a la propiedad
Este artículo corresponde
al
artículo 1 del Protocolo Adicional al CEDH, que dice lo siguiente:
"Toda persona física o
moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de
su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones
precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados
de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación
del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar
el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas."
Se trata de un derecho
fundamental común a todas las constituciones nacionales. Ha quedado
consagrado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia y, por vez primera, en la sentencia Hauer (de 13 de diciembre de
1979, Rec. 1979, p. 3727). La redacción se ha modernizado, si bien
conforme al apartado 3 del
artículo 52, este derecho tiene el mismo
sentido y alcance que el garantizado en el CEDH, no pudiendo sobrepasarse
las limitaciones previstas en este último.
Se hace una referencia
explícita en el apartado 2 a la protección de la propiedad intelectual,
que es uno de los aspectos del derecho de propiedad, debido a su creciente
importancia y al derecho comunitario derivado. La propiedad intelectual
abarca, además de la propiedad literaria y artística, en especial el
derecho de patentes y marcas y los derechos conexos. Las garantías
establecidas en el apartado 1 se aplican de manera adecuada a la propiedad
intelectual.
Explicación relativa al
artículo 18 — Derecho de asilo
El texto de este artículo
se ha basado en el artículo 63 del Tratado CE, sustituido ahora por el
artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone
a la Unión el respeto de la Convención de Ginebra sobre los refugiados.
Conviene remitirse a las disposiciones de los protocolos relativos al
Reino Unido y a Irlanda, anejos a los Tratados, así como a Dinamarca, para
determinar en qué medida estos Estados miembros aplican el Derecho de la
Unión en la materia y en qué medida este artículo les es aplicable. Este
artículo respeta el Protocolo sobre el asilo anejo a los Tratados.
Explicación relativa al
artículo 19 — Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
El apartado 1 de este
artículo tiene el mismo significado y alcance que el artículo 4 del
Protocolo n.o 4 al CEDH, en lo referente a las expulsiones colectivas. Su
objetivo es garantizar que cada decisión se base en un examen concreto y
que no se pueda decidir mediante una sola medida la expulsión de todas las
personas que tengan la nacionalidad de un Estado determinado (véase
también el
artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
El apartado 2 incorpora
la jurisprudencia pertinente del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
relativa al
artículo 3 del CEDH (véase la sentencia de 17 de diciembre de
1996, Ahmed c. Austria, Rec. 1996, VI-2206, y la sentencia Soering de 7 de
julio de 1989).
TÍTULO III — IGUALDAD
Explicación relativa al
artículo 20 — Igualdad ante la ley
Este artículo corresponde
a un principio general de Derecho que figura inscrito en todas las
constituciones europeas y que el Tribunal de Justicia consideró un
principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia de 13 de
noviembre de 1984, Racke, asunto 283/83, Rec. 1984, p. 3791; sentencia de
17 de abril de 1997, asunto C-15/95, EARL, Rec. 1997, p. I-1961, y
sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, Karlsson, Rec. 2000, p.
2737).
Explicación relativa al
artículo 21 — No discriminación
El apartado 1 se inspira
en el artículo 13 del Tratado CE, sustituido ahora por el artículo 19 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el
artículo 14 del CEDH
y en el artículo 11 del Convenio relativo a los derechos humanos y la
biomedicina, referente al patrimonio genético. En la medida en que
coincide con el artículo 14 del CEDH, se aplica de acuerdo con éste.
No existe contradicción
ni incompatibilidad entre el apartado 1 y el artículo 19 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que tiene objetivos y alcance
diferentes: el artículo 19 confiere competencias a la Unión para adoptar
actos legislativos, incluida la armonización de las disposiciones legales
y reglamentarias de los Estados miembros, con el fin de combatir
determinadas formas de discriminación que se especifican de forma
exhaustiva en el citado artículo. Dicha legislación podría cubrir la
acción de las autoridades de los Estados miembros (así como las relaciones
entre los particulares) en cualquier ámbito dentro de los límites de las
competencias de la Unión. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 21
no confieren, sin embargo, competencias para adoptar leyes con el fin de
combatir formas de discriminación en ámbitos de acción de los Estados
miembros o en la esfera privada, ni constituyen una prohibición
generalizada de la discriminación en dichos ámbitos. Se refieren solamente
a las discriminaciones por parte de las instituciones y órganos de la
Unión en el ejercicio de las competencias que les confieren los Tratados,
y por parte de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión
solamente. Por consiguiente, el apartado 1 no modifica el alcance de las
competencias conferidas por el artículo 19 ni la interpretación de dicho
artículo.
El apartado 2 corresponde
al párrafo primero del artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y debe aplicarse de acuerdo con este último.
Explicación relativa al
artículo 22 — Diversidad cultural, religiosa y lingüística
Este artículo se ha
basado en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en los apartados
1 y 4 del artículo 151 del Tratado CE, sustituidos ahora por los apartados
1 y 4 del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
relativos a la cultura. Además, el respeto de la diversidad cultural y
lingüística figura ahora también en el apartado 3 del artículo 3 del
Tratado de la Unión Europea. El artículo se inspira asimismo en la
declaración n.o 11 del Acta final del Tratado de Ámsterdam sobre el
estatuto de las Iglesias y de las organizaciones no confesionales, que se
recoge ahora en el artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
Explicación relativa al
artículo 23 — Igualdad entre mujeres y hombres
El párrafo primero de
este artículo se ha basado en el artículo 2 y en el apartado 2 del
artículo 3 del Tratado CE, que han sido sustituidos por el artículo 3 del
Tratado de la Unión Europea y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, que imponen como objetivo a la Unión promover la
igualdad entre el hombre y la mujer en la Unión, y en el apartado 1 del
artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se inspira
en el
artículo 20 de la Carta Social Europea revisada, de 3 de mayo de
1996, y en el
punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores.
Se basa asimismo en el
apartado 3 del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del
Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación
y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
El párrafo segundo recoge
en una fórmula más breve el apartado 4 del artículo 157 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual el principio de
igualdad de trato no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos
representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o
compensar desventajas en sus carreras profesionales. De conformidad con el
apartado 2 del artículo 52, el párrafo segundo no modifica el apartado 4
del artículo 157.
Explicación relativa al
artículo 24 — Derechos del niño
Este artículo está basado
en la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, firmada el 20
de noviembre de 1989 y ratificada por todos los Estados miembros, y, en
particular, en sus artículos 3, 9, 12 y 13.
En el apartado 3 se toma
en consideración el hecho de que, como parte del establecimiento de un
espacio de libertad, seguridad y justicia, la legislación de la Unión en
asuntos civiles con repercusiones transfronterizas, para la cual el
artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere
competencias, puede incluir en particular el derecho de visita que
garantiza a los niños poder mantener de forma periódica contacto personal
y directo con su padre y con su madre.
Explicación relativa al
artículo 25 — Derechos de las personas mayores
Este artículo se inspira
en el
artículo 23 de la Carta Social Europea revisada y en los
puntos 24 y
25 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores. La participación en la vida social y cultural incluye por
supuesto la participación en la vida política.
Explicación relativa al
artículo 26 — Integración de las personas discapacitadas
El principio incluido en
este artículo se basa en el
artículo 15 de la Carta Social Europea y se
inspira igualmente en el
punto 26 de la Carta comunitaria de los derechos
sociales fundamentales de los trabajadores.
TÍTULO IV — SOLIDARIDAD
Explicación relativa al
artículo 27 — Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la
empresa
Este artículo figura en
la Carta Social Europea revisada (artículo 21) y en la
Carta Comunitaria
de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (puntos 17 y
18). Se aplica en las condiciones previstas por el Derecho de la Unión y
por los Derechos nacionales. La referencia a los niveles adecuados remite
a los niveles previstos por el Derecho de la Unión o por el Derecho o las
prácticas nacionales, lo que puede incluir el nivel europeo cuando la
legislación de la Unión lo prevea. El acervo de la Unión en este ámbito es
importante: artículos 154 y 155 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y Directivas 2002/14/CE (marco general relativo a la información y
a la consulta de los trabajadores), 98/59/CE (despidos colectivos),
2001/23/CE (traspasos de empresas) y 94/45/CE (comités de empresa
europeos).
Explicación relativa al
artículo 28 — Derecho de negociación y de acción colectiva
Este artículo se basa en
el artículo 6 de la Carta Social Europea, así como en la
Carta Comunitaria
de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (puntos 12 a
14). El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció el derecho a la
acción colectiva como uno de los elementos del derecho de sindicación
establecido en el
artículo 11 del CEDH. En lo referente a los niveles
adecuados en los que puede tener lugar la negociación colectiva, véanse
las explicaciones dadas en relación con el artículo anterior. Las
modalidades y límites en el ejercicio de acciones colectivas, incluida la
huelga, entran dentro del ámbito de las legislaciones y prácticas
nacionales, incluida la cuestión de si pueden llevarse a cabo de forma
paralela en varios Estados miembros.
Explicación relativa al
artículo 29 — Derecho de acceso a los servicios de colocación
Este artículo se basa en
el apartado 3 del
artículo 1 de la Carta Social Europea, así como en el
punto 13 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de
los Trabajadores.
Explicación relativa al
artículo 30 — Protección en caso de despido injustificado
Este artículo se inspira
en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada. Véanse también las
Directivas 2001/23/CE sobre mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de traspasos de empresas y 80/987/CEE sobre
protección de los trabajadores en caso de insolvencia, modificada por la
Directiva 2002/74/CE.
Explicación relativa al
artículo 31 — Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. El apartado 1 de este
artículo se basa en la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo. Se inspira igualmente en el
artículo 3 de la
Carta Social Europea y en el
punto 19 de la Carta comunitaria de los
derechos sociales fundamentales de los trabajadores así como, en lo que se
refiere al derecho a la dignidad en el trabajo, en el artículo 26 de la
Carta Social Europea revisada. La expresión "condiciones laborales" debe
entenderse según el sentido del artículo 156 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.
2. El apartado 2 se basa
en la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, así como en el artículo 2 de la Carta
Social Europea y en el
punto 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores.
Explicación relativa al
artículo 32 — Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes
en el trabajo
Este artículo se basa en
la Directiva 94/33/CE relativa a la protección de los jóvenes en el
trabajo, así como en el
artículo 7 de la Carta Social Europea y en los
puntos 20 a 23 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores.
Explicación relativa al
artículo 33 — Vida familiar y vida profesional
El apartado 1 del
artículo 33 se basa en el
artículo 16 de la Carta Social Europea.
El apartado 2 se inspira
en la Directiva 92/85/CEE del Consejo relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y
en la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso
parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES. Se basa asimismo en el
artículo 8 (protección de la maternidad) de la Carta Social Europea y se
inspira en el artículo 27 (derecho de los trabajadores con
responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato) de
la Carta Social revisada. El término "maternidad" abarca el período desde
la concepción a la lactancia.
Explicación relativa al
artículo 34 — Seguridad social y ayuda social
El principio enunciado en
el apartado 1 del artículo 34 se basa en los artículos 153 y 156 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el
artículo 12
de la Carta Social Europea y en el
punto 10 de la Carta Comunitaria de los
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. La Unión debe
respetarlo en el ejercicio de las competencias que le confieren los
artículos 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La
referencia a servicios sociales se refiere a los casos en que dichos
servicios se han establecido para garantizar determinadas prestaciones
pero de ninguna manera implica que dichos servicios deban ser creados
cuando no existen. La expresión "maternidad" debe entenderse en el mismo
sentido que en el artículo precedente.
El apartado 2 se basa en
el apartado 4 del artículo 12 y en el
apartado 4 del artículo 13 de la
Carta Social Europea y en el
punto 2 de la Carta Comunitaria de los
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y refleja las normas
dimanantes del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o
1612/68.
El apartado 3 se inspira
en el artículo 13 de la Carta Social Europea y en los artículos 30 y 31 de
la Carta Social revisada, así como en el
punto 10 de la Carta Comunitaria.
La Unión debe respetar tal derecho en el marco de las políticas basadas en
el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Explicación relativa al
artículo 35 — Protección de la salud
Los principios incluidos
en este artículo se basan en el artículo 152 del Tratado CE, que ha sido
sustituido por el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, así como en los
artículos 11 y
13 de la Carta Social Europea. La
segunda frase del artículo reproduce el apartado 1 del artículo 168.
Explicación relativa al
artículo 36 — Acceso a los servicios de interés económico general
Este artículo se atiene
plenamente al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y no crea nuevos derechos. Sienta solamente el principio del
respeto por parte de la Unión del acceso a los servicios de interés
económico general tal como lo prevén las disposiciones nacionales, siempre
y cuando éstas sean compatibles con el Derecho de la Unión.
Explicación relativa al
artículo 37 — Protección del medio ambiente
El principio contemplado
en este artículo se ha basado en los artículos 2, 6 y 174 del Tratado CE,
sustituidos ahora por el apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la
Unión Europea y los artículos 11 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
Se inspira igualmente en
las disposiciones de determinadas constituciones nacionales.
Explicación relativa al
artículo 38 — Protección de los consumidores
El principio contemplado
en este artículo se ha basado en el artículo 169 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
TÍTULO V — CIUDADANÍA
Explicación relativa al
artículo 39 — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al
Parlamento Europeo
El artículo 39 se aplica
en las condiciones establecidas en los Tratados, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del
artículo 52 de la
Carta. En efecto, el
apartado 1 del artículo 39 corresponde al derecho garantizado en el
apartado 2 del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (cf. asimismo la base jurídica contemplada en el artículo 22 para
la adopción de las modalidades de ejercicio de este derecho) y el apartado
2 del artículo 39 corresponde al apartado 3 del artículo 14 del Tratado de
la Unión Europea. El apartado 2 del artículo 39 enuncia los principios
básicos del régimen electoral de un sistema democrático.
Explicación relativa al
artículo 40 — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales
Este artículo corresponde
al derecho garantizado en el apartado 2 del artículo I20 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (cf. asimismo la base jurídica en el
artículo 22 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la
adopción de las modalidades de ejercicio de este derecho). De conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 52, se aplicará en las
condiciones establecidas en dichos artículos de los Tratados.
Explicación relativa al
artículo 41 — Derecho a una buena administración
El artículo 41 se basa en
la existencia de la Unión como una comunidad de Derecho, cuyas
características ha desarrollado la jurisprudencia, que consagró, entre
otras cosas, la buena administración como un principio general de Derecho
(véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo
de 1992, C-255/90 P, Burban, Rec. 1992, p. I-2253; así como las sentencias
del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, T-167/94,
Nölle, Rec. 1995, p. II-2589; de 9 de julio de 1999, T-231/97, New Europe
Consulting y otros, Rec. 1999. p. II-2403). Las manifestaciones de este
derecho enunciadas en los dos primeros apartados se derivan de la
jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de
1987, asunto 222/86, Heylens, Rec. 1987, p. 4097, apartado 15; de 18 de
octubre de 1989, asunto 374/87, Orkem, Rec. 1989, p. 3283; de 21 de
noviembre de 1991, C-269/90, TU München, Rec. 1991, p. I-5469, y
sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994,
T-450/93, Lisrestal, Rec. 1994, p. II-1177; de 18 de septiembre de 1995,
T-167/94, Nölle, Rec. 1995, p. II-2589) y, con respecto a la obligación de
motivar, del artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (véase asimismo la base jurídica en el artículo 298 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea para la adopción de actos legislativos
en aras de una administración europea abierta, eficaz e independiente).
El apartado 3 reproduce
el derecho garantizado ahora en el artículo 340 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. El apartado 4 reproduce el derecho
garantizado ahora en la letra d) del apartado 2 del artículo 20 y en el
artículo 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo
con el apartado 2 del artículo 52 de la
Carta, estos derechos se aplicarán
en las condiciones y dentro de los límites establecidos en los Tratados.
El derecho a la tutela
judicial efectiva que constituye un aspecto importante de esta cuestión
está garantizado en el artículo 47 de la presente Carta.
Explicación relativa al
artículo 42 — Derecho de acceso a los documentos
El derecho garantizado en
este artículo ha sido tomado del artículo 255 del Tratado CE, sobre la
base del cual se adoptó posteriormente el Reglamento no 1049/2001. La
Convención Europea ha ampliado este derecho a los documentos de las
instituciones, organismos y agencias en general, independientemente de la
forma que tengan (véase el apartado 3 del artículo 15 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 52 de la
Carta, el derecho de acceso a los
documentos se ejercerá en las condiciones y dentro de los límites
establecidos en el apartado 3 del artículo 15 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Explicación relativa al
artículo 43 — El Defensor del Pueblo Europeo
El derecho garantizado en
este artículo es el que garantizan los artículos 20 y 228 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo
52, se aplicará en las condiciones determinadas
por ambos artículos.
Explicación relativa al
artículo 44 — Derecho de petición
El derecho garantizado en
este artículo es el que garantizan los artículos 20 y 227 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo
52, se aplicará en las condiciones determinadas
por ambos artículos.
Explicación relativa al
artículo 45 — Libertad de circulación y de residencia
El derecho garantizado en
el apartado 1 es el que garantiza la letra a) del apartado 2 del artículo
20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase asimismo la
base jurídica en el artículo 21 y la sentencia del Tribunal de Justicia de
17 de septiembre de 2002, asunto C-413/99, Baumbast, Rec. 2002, p. 709).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 52, se
aplicará en las condiciones y dentro de los límites establecidos en los
Tratados.
El apartado 2 recuerda la
competencia otorgada a la Unión por los artículos 77, 78 y 79 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, la concesión de
este derecho depende del ejercicio de esta competencia por las
instituciones.
Explicación relativa al
artículo 46 — Protección diplomática y consular
El derecho garantizado
por este artículo es el que garantiza el artículo 20 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea; véase también la base jurídica en el
artículo 23. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 52, se aplicará en las condiciones determinadas por dichos artículos.
TÍTULO VI — JUSTICIA
Explicación relativa al
artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
El párrafo primero se
basa en el
artículo 13 del CEDH:
"Toda persona cuyos
derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido
violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una
instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por
personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales."
No obstante, en el
Derecho de la Unión la protección es más amplia, ya que garantiza un
derecho a un recurso efectivo ante un juez. El Tribunal de Justicia
consagró este derecho en su sentencia de 15 de mayo de 1986 como un
principio general del Derecho de la Unión (Johnston, asunto 222/84, Rec.
1986, p. 1651; véanse también las sentencias de 15 de octubre de 1987,
asunto 222/86, Heylens, Rec. 1987, p. 4097, y de 3 de diciembre de 1992,
asunto C-97/91, Borelli, Rec. 1992, p. I-6313). Según el Tribunal de
Justicia, este principio general del Derecho de la Unión también se aplica
a los Estados miembros cuando éstos aplican el Derecho de la Unión. La
inclusión de esta jurisprudencia en la Carta no tenía por objeto modificar
el sistema de control jurisdiccional establecido en los Tratados ni, en
particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos
interpuestos directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. La Convención Europea ha examinado el sistema de control
jurisdiccional de la Unión, incluidas las normas relativas a la
admisibilidad y ha confirmado dicho sistema, si bien se han modificado
determinados aspectos, como establecen los artículos 251 a 281 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el párrafo cuarto
del artículo 263. El artículo 47 se aplica respecto de las instituciones
de la Unión y de los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la
Unión, para todos los derechos que garantiza el Derecho de la Unión.
El párrafo segundo
corresponde al apartado 1 del
artículo 6 del CEDH, que dice lo siguiente:
"Toda persona tiene
derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un
plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido
por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia
penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada
públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a
la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés
de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección
de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la
medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias
especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la
justicia."
En el Derecho de la
Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios
relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las
consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal
y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en el asunto 294/83, Les
Verts c. Parlamento Europeo (sentencia de 23 de abril de 1986, Rec. 1986,
p. 1339). No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación,
las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la
Unión.
Por lo que se refiere al
párrafo tercero, interesa hacer notar que, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe concederse
asistencia jurídica cuando su ausencia pudiera hacer ineficaz la garantía
de un recurso efectivo (sentencia del
TEDH de 9.10.1979, Airey, Serie A,
Volumen 32, p. 11). Un sistema de asistencia jurídica también existe ante
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Explicación relativa al
artículo 48 — Presunción de inocencia y derechos de la defensa
El artículo 48 coincide
con los apartados 2 y 3 del
artículo 6 del CEDH, que dicen lo siguiente:
"2. Toda persona acusada
de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene,
como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el
más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la
naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo
y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí
mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene
medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de
oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer
interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y
el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas
condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido
gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua
empleada en la audiencia."
De conformidad con el
apartado 3 del artículo
52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance
que el derecho garantizado por el CEDH.
Explicación relativa al
artículo 49 — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y
las penas
Este artículo recoge la
norma clásica de irretroactividad de las leyes y sanciones penales. Se ha
añadido la norma de retroactividad de la pena más leve que reconocen
numerosos Estados miembros y figura en el
artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El
artículo 7 del CEDH
dice lo siguiente:
"1. Nadie podrá ser
condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido
cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o
internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo
no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o
de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según
los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas."
Se ha suprimido
simplemente el término "civilizadas" del apartado 2, lo que no supone
modificación alguna del sentido de este apartado, que se refiere a los
crímenes contra la humanidad. De conformidad con el apartado 3 del
artículo 52, el derecho garantizado tiene por lo tanto el mismo sentido y
alcance que el garantizado por el CEDH.
El apartado 3 recoge el
principio general de proporcionalidad de los delitos y las penas
consagrado por las tradiciones constitucionales comunes a los Estados
miembros y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades.
Explicación relativa al
artículo 50 — Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por
la misma infracción
El artículo 4 del
Protocolo n.o 7 del CEDH dice lo siguiente:
"1. Nadie podrá ser
procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado
por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por
sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el
párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y
al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o
revelaciones nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento
pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se autorizará
excepción alguna del presente artículo a título del
artículo 15 del
Convenio."
El principio "non bis in
idem" se aplica en Derecho de la Unión (véase, entre otras sentencias de
una importante jurisprudencia, la de 5 de mayo de 1966, Gutmann c.
Comisión, asuntos 18/65 y 35/65, Rec. 1966, p. 150, y, para un asunto
reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de
1999, asuntos acumulados T-305/94 y otros, Limburgse Vinyl Maatschappij NV
c. Comisión, Rec.1999, p. II-931), con la precisión de que la regla de la
no acumulación se refiere a la acumulación de dos sanciones de la misma
naturaleza, en este caso penales.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, el principio "non bis in idem" no se aplica
únicamente en el ámbito jurisdiccional de un mismo Estado, sino también
entre las jurisdicciones de varios Estados miembros, lo que se corresponde
con el acervo del Derecho de la Unión (véanse los artículos 54 a 58 del
Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y la sentencia del Tribunal
de Justicia de 11 de febrero de 2003, asunto C-187/01 Gözütok (Rec. 2003,
p. I-1345), el artículo 7 del Convenio relativo a la protección de los
intereses financieros de la Comunidad y el artículo 10 del Convenio
relativo a la lucha contra la corrupción). Las excepciones, bien
limitadas, en virtud de las cuales estos convenios permiten a los Estados
miembros apartarse del principio "non bis in idem" quedan cubiertas por la
cláusula horizontal del apartado 1 del artículo 52 sobre las limitaciones.
En lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del
Protocolo n.o 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de
un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y
el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH.
TÍTULO VII —
DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA
CARTA
Explicación relativa al
artículo 51 — Ámbito de aplicación
El artículo 51 tiene por
objeto determinar el ámbito de aplicación de la Carta. Su finalidad
consiste en establecer claramente que la Carta se aplica en primer lugar a
las instituciones y órganos de la Unión dentro del respeto del principio
de subsidiariedad. Esta disposición fue redactada ateniéndose al [apartado
2 del artículo 6] del Tratado de la Unión Europea, que imponía a la Unión
el respeto de los derechos fundamentales, y al mandato conferido por el
Consejo Europeo de Colonia. Los Tratados consagran el término
"instituciones". Los términos "órganos y organismos" se utilizan
generalmente en los Tratados para referirse a todas las instancias creadas
por los Tratados o por actos de Derecho derivado (véanse, por ejemplo, los
artículos 15 y 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).
En lo que a los Estados
miembros se refiere, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se
desprende inequívocamente que la obligación de respetar los derechos
fundamentales definidos en el marco de la Unión sólo se impone a los
Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de
la Unión (sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf, asunto 5/88, Rec.
1989, p. 2609; sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, Rec. 1991, p.
I-2925; sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-309/96 Annibaldi,
Rec. 1997, p. I-7493). Recientemente, el Tribunal de Justicia ha
confirmado esta jurisprudencia en los siguientes términos: "Debe
recordarse, además, que las exigencias derivadas de la protección de los
derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan,
asimismo, a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria…"
(sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, Rec. 2000, p. I-2737,
apartado 37). Por supuesto, esta norma tal como se consagra en la presente
Carta, se aplica tanto a las autoridades centrales como a las instancias
regionales o locales así como a los organismos públicos cuando aplican el
Derecho de la Unión.
El apartado 2, junto con
la segunda frase del apartado 1, confirma que la Carta no puede dar lugar
a una ampliación de las competencias y funciones conferidas a la Unión por
los Tratados. Se trata de mencionar explícitamente lo que lógicamente se
infiere del principio de subsidiariedad y del hecho de que la Unión sólo
disponga de competencias de atribución. Los derechos fundamentales
garantizados en la Unión sólo son efectivos en el marco de las
competencias que definen los Tratados. Por consiguiente, la obligación de
las instituciones de la Unión, con arreglo a la segunda frase del apartado
1, de promover los principios establecidos en la Carta sólo se puede
producir dentro de los límites de las citadas competencias.
El apartado 2 confirma
asimismo que la Carta no puede tener como efecto ampliar el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la
Unión definidas en los Tratados. El Tribunal de Justicia ya ha establecido
esta norma respecto de los derechos fundamentales reconocidos como parte
del Derecho de la Unión (sentencia de 17 de febrero de 1998, asunto 249/96
Grant, Rec. 1998, p. I-621, apartado 45). De conformidad con esta norma,
es obvio que la remisión a la Carta en el artículo 6 del Tratado de la
Unión Europea no puede entenderse como una ampliación del alcance de la
acción de los Estados miembros en la "aplicación del Derecho de la Unión"
(en el sentido del apartado 1 y de la jurisprudencia mencionada).
Explicación relativa al
artículo 52 — Alcance e interpretación de los derechos y principios
El artículo 52 tiene por
objeto fijar el alcance de los derechos y principios de la Carta, y
establecer normas para su interpretación. El apartado 1 trata del régimen
de limitaciones de derechos. La fórmula empleada se inspira en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia: "… según jurisprudencia
consolidada, pueden establecerse restricciones al ejercicio de estos
derechos, en particular en el ámbito de una organización común de mercado,
siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de
interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en
cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable
que afecte a la esencia misma de dichos derechos" (sentencia de 13 de
abril de 2000, asunto C-292/97, apartado 45). La mención de intereses
generales reconocidos por la Unión abarca tanto los objetivos mencionados
en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea como otros intereses
protegidos por disposiciones específicas de los Tratados, como el apartado
1 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, el apartado 3 del
artículo 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los
artículos 36 y 346 de este mismo Tratado.
El apartado 2 se refiere
a derechos que ya habían sido explícitamente consagrados por el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, que han sido reconocidos por la
Carta y que se encuentran ahora en los Tratados (en particular, los
derechos derivados de la ciudadanía de la Unión). Este apartado aclara que
esos derechos siguen sometidos a las condiciones y límites aplicables al
Derecho de la Unión en el que se basen, tal como se establecen en los
Tratados. La Carta no modifica el régimen de los derechos conferidos por
el Tratado CE, recogidos en los Tratados.
El apartado 3 pretende
garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y el CEDH sentando la
norma de que, en la medida en que los derechos de la presente Carta
corresponden también a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y
alcance, incluidas las limitaciones que se admiten, son los mismos que
prevé el CEDH. De ello resulta, en particular, que el legislador, al fijar
limitaciones a estos derechos, deba respetar las mismas normas
establecidas por el régimen preciso de limitaciones contemplado en el
CEDH, que se aplican por consiguiente a los derechos contemplados por este
apartado, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La referencia al CEDH se
refiere tanto al Convenio como a sus Protocolos. El sentido y el alcance
de los derechos garantizados se determinan no sólo por el texto de estos
instrumentos, sino también por la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El
objetivo de la última frase del apartado es permitir a la Unión garantizar
una protección más amplia. En cualquier caso, el nivel de protección
ofrecido por la Carta no puede nunca ser inferior al garantizado por el CEDH.
La Carta se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del artículo 15 del CEDH,
los Estados miembros establezcan excepciones a los derechos contemplados
en el CEDH en caso de guerra o de otros peligros públicos que constituyan
una amenaza para la nación, al llevar a cabo acciones en el ámbito de la
defensa nacional en caso de guerra o de mantenimiento del orden público,
con arreglo a sus responsabilidades reconocidas por el apartado 1 del
artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 72 y 347 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La lista de derechos que,
por ahora y sin descartar la evolución del Derecho, de la legislación y de
los Tratados, pueden considerarse correspondientes a derechos del CEDH con
arreglo al presente apartado, se reproduce a continuación. No se
reproducen aquellos derechos que vienen a añadirse a los del CEDH.
1. Artículos de la Carta
cuyo sentido y alcance son los mismos que los de los artículos
correspondientes del CEDH:
- el
artículo 2
corresponde al
artículo 2 del CEDH,
- el
artículo 4
corresponde al
artículo 3 del CEDH,
- los apartados 1 y 2 del
artículo 5 corresponden al
artículo 4 del CEDH,
- el
artículo 6
corresponde al
artículo 5 del CEDH,
- el
artículo 7
corresponde al
artículo 8 del CEDH,
- el apartado 1 del
artículo 10 corresponde al
artículo 9 del CEDH,
- el
artículo 11
corresponde al
artículo 10 del CEDH, sin perjuicio de las restricciones
que puede aportar el Derecho de la Unión a la facultad de los Estados
miembros de establecer los regímenes de autorización a que se refiere la
tercera frase del apartado 1 del
artículo 10 del CEDH,
- el
artículo 17
corresponde al
artículo 1 del Protocolo Adicional del CEDH,
- el apartado 1 del
artículo 19 corresponde al artículo 4 del Protocolo n.o 4,
- el apartado 2 del
artículo 19 corresponde al
artículo 3 del CEDH tal como lo interpreta el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- el
artículo 48
corresponde a los apartados 2 y 3 del
artículo 6 del CEDH,
- los apartados 1 (salvo
la última frase) y 2 del artículo 49 corresponden al
artículo 7 del CEDH.
2. Artículos cuyo sentido
es el mismo que el de los artículos correspondientes del CEDH, pero cuyo
alcance es más amplio:
- el
artículo 9 abarca el
ámbito del
artículo 12 del CEDH, pero su ámbito de aplicación puede
ampliarse a otras formas de matrimonio siempre que la legislación nacional
las contemple,
- el apartado 1 del
artículo 12 corresponde al
artículo 11 del CEDH, si bien su ámbito de
aplicación se amplía al nivel de la Unión Europea,
- el apartado 1 del
artículo 14 corresponde al
artículo 2 del Protocolo Adicional del CEDH, si
bien su ámbito de aplicación se amplía al acceso a la formación
profesional y permanente,
- el apartado 3 del
artículo 14 corresponde al
artículo 2 del Protocolo del CEDH, por lo que
se refiere a los derechos de los padres,
- los apartados 2 y 3 del
artículo 47 corresponden al apartado 1 del
artículo 6 del CEDH, si bien la
limitación a los contenciosos sobre derechos y obligaciones de carácter
civil o sobre acusaciones en materia penal no es pertinente respecto del
Derecho de la Unión y su aplicación,
- el
artículo 50
corresponde al artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, si bien su alcance
se amplía al nivel de la Unión Europea entre los órganos jurisdiccionales
de los Estados miembros,
- por último, los
ciudadanos de la Unión Europea no pueden considerarse extranjeros en el
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión debido a la prohibición de
cualquier discriminación por razón de nacionalidad. Las limitaciones
contempladas por el
artículo 16 del CEDH en materia de extranjería no les
serán por lo tanto aplicables en ese contexto.
La norma de
interpretación que figura en el apartado 4 se basa en la redacción del
apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y toma
debidamente en consideración el planteamiento de las tradiciones
constitucionales comunes seguido por el Tribunal de Justicia (por ejemplo,
sentencia de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Hauer, Rec. 1979, p.
3727, sentencia de 18 de mayo de 1982, asunto 155/79, AM&S, Rec. 1982, p.
1575). Según esta norma, en lugar de seguir un planteamiento rígido de
"mínimo común denominador", los derechos correspondientes recogidos en la
Carta deben interpretarse de forma que ofrezcan un elevado nivel de
protección que resulte apropiado para el Derecho de la Unión y esté en
armonía con las tradiciones constitucionales comunes.
El apartado 5 aclara la
distinción entre "derechos" y "principios" reconocidos en la Carta. Según
esta distinción, los derechos subjetivos deberán respetarse, mientras que
los principios deben observarse (apartado 1 del
artículo 51). Los
principios pueden aplicarse mediante actos legislativos o ejecutivos
(adoptados por la Unión en función de sus competencias y por los Estados
miembros solamente en aplicación del Derecho de la Unión); por
consiguiente, son importantes para los tribunales sólo cuando se trata de
la interpretación o revisión de dichos actos. Sin embargo, no dan lugar a
derechos inmediatos de acciones positivas de las instituciones de la Unión
o de las autoridades de los Estados miembros, lo que es coherente tanto
con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase en particular la
jurisprudencia sobre el "principio de cautela" que figura en el apartado 2
del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002 en
el asunto T-13/99, Pfizer contra Consejo, que contiene numerosas
referencias a la jurisprudencia anterior, así como una serie de sentencias
sobre el artículo 33 (antiguo artículo 39) sobre los principios de la
legislación agrícola, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto 265/85, Van den Berg, Rec. 1987, p. 1155: control del
principio de estabilización de mercados y de confianza legítima) como con
el planteamiento de los sistemas constitucionales de los Estados miembros
respecto de los "principios", en particular en el ámbito del Derecho
social. A título ilustrativo, ejemplos de principios reconocidos por la
Carta incluyen, entre otros, los artículos 25, 26 y 37. En determinados
casos, un artículo de la Carta puede incluir elementos que se derivan de
un derecho y de un principio, por ejemplo, los artículos 23, 33 y 34.
El apartado 6 remite a
los diferentes artículos de la Carta que, en aras de la subsidiariedad,
hacen referencia a la legislación y prácticas nacionales.
Explicación relativa al
artículo 53 — Nivel de protección
El objeto de esta
disposición es mantener el nivel de protección que ofrecen actualmente en
sus respectivos ámbitos de aplicación el Derecho de la Unión, el Derecho
de los Estados miembros y el Derecho Internacional. Se menciona, debido a
su importancia, el
CEDH.
Explicación relativa al
artículo 54 — Prohibición del abuso de derecho
Este artículo corresponde
al
artículo 17 del CEDH, que reza lo siguiente:
"Ninguna de las
disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido
de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a
dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción
de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a
limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas
en el mismo."
[*] Nota
del editor: las referencias de los números de los artículos de los Tratados
han sido actualizadas y se han corregido algunos errores materiales
Páginas relacionadas:
Tabla
normativa básica de concordancias entre normas de derechos humanos
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