Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido
por su profesión.
Comentario:
a) La expresión
«funcionarios encargados de hacer cumplir la ley» incluye a todos los
agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones
de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en
que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean
uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que
la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a
la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios
de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones
personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan
ayuda inmediata.
d) Esta disposición
obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos,
de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones
previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de
personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad
humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las
personas.
Comentario:
a) Los derechos
humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho
nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales
pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la
Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones
consulares.
b) En los comentarios de los distintos países
sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o
nacionales que determinen y protejan esos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario:
a) En esta
disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser
autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea
necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito,
para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos
delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la
medida en que exceda estos límites.
b) El derecho
nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un
principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios
nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la
interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse
que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza
desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas
de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible
por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En
general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto
delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro
modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al
presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en
que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las
autoridades competentes.
Artículo 4
Las cuestiones de carácter confidencial de que
tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las
necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que
puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en
perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se
tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que
sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las
necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros
fines es totalmente impropia.
Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la
ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de
un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza
de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política
interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Comentario:
a) Esta prohibición
dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula
que:
«[Todo acto de esa naturaleza] constituye una
ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los
propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos
y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos].»
b) En la Declaración se define la tortura de
la siguiente manera:
«[...] se entenderá
por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona
a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de
intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas
o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima
de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en
que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos.»
c) El término «tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes» no ha sido definido por la Asamblea General,
pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible
contra todo abuso, sea físico o mental.
Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su
custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar
atención médica cuando se precise.
Comentario:
a) La «atención
médica», que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de
personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el
colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se
necesite o solicite.
b) Si bien es
probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de
cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende
que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de
personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en
consulta con él.
c) Se entiende que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán
también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de
un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.
Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán
rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de
corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es
incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir
la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario
encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que
los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos
si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en
sus propios organismos.
b) Si bien la
definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe
entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte
del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas,
en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como
la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse
que la expresión «acto de corrupción» anteriormente mencionada abarca la
tentativa de corrupción.
Artículo 8
Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente
Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda
violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se
ha producido o va a producirse una violación del presente Código
informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a
cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de
control o correctivas.
Comentario:
a) El presente Código
se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la
legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica
contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se
aplicarán esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene
por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya
disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la
seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones
de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores
inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la
escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de
rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se
aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha
ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término
«autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o
correctivas» se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con
arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de
cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades
estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar
reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente
Código.
d) En algunos países puede considerarse que
los medios de información para las masas cumplen funciones de control
análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría
estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su
país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran
las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los
medios de información para las masas.
e) Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del
presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de
la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus
servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley.