CARTA COMUNITARIA DE LOS DERECHOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES
(Estrasburgo, 9 de diciembre de 1989) |
Índice - Texto
ÍNDICE DE LA CARTA COMUNITARIA DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
Titulo I.- DERECHOS
SOCIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES
Título II.- APLICACIÓN
DE LA CARTA (artículos 27 a 30)
TEXTO DE LA CARTA
COMUNITARIA DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
LOS JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
EUROPEA REUNIDOS EN ESTRASBURGO EL 9 DE DICIEMBRE DE 1989,
Considerando que los Estados miembros han convenido, de conformidad con el
artículo 117 del Tratado CEE, en la necesidad de fomentar la mejora de las
condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, permitiendo su
equiparación por la vía del progreso;
Considerando que, en la línea de las conclusiones de los Consejos Europeos
de Hannover y de Rodas, el Consejo Europeo de Madrid estimó que, en el marco
de la construcción del mercado único europeo, es conveniente otorgar a los
aspectos sociales la misma importancia que a los aspectos económicos y que,
por consiguiente, deben ser desarrollados de forma equilibrada;
Considerando la resoluciones del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 1989,
de 14 de septiembre de 1989 y de 22 de noviem- bre de 1989, así como el
dictamen del Comité Económico y Social de 22 de febrero de 1989;
Considerando que la realización del mercado interior constituye el medio más
eficaz para la creación de empleo y para garantizar el máximo bienestar en
la Comunidad; que el desarrollo y la creación de empleo deben ser la primera
prioridad en la realización del mercado interior; que corresponde a la
Comunidad hacer frente a los desafíos del futuro en el plano de la
competitividad económica, teniendo en cuenta, en particular, los
desequilibrios regionales;
Considerando que el consenso social contribuye a reforzar la competitividad
de las empresas y de toda la econoroía, así como a crear empleo; que, por
esta razón, es condición esencial para garantizar un desarrollo económico
sostenido;
Considerando que la realización del mercado interior puede favorecer la
aproximación en el progreso de las condiciones de vida y de trabajo y la
cohesión económica y social de la Comunidad Europea evitando distorsiones de
la competencia ;
Considerando que la realización del mercado interior debe suponer para los
trabajadores de la Comunidad Europea mejoras en el ámbito social, y en
particular en materia de libre circulación, condiciones de vida y de
trabajo, salud y seguridad en el lugar de trabajo, protección social,
educación y formación ;
Considerando que, para garantizar la igualdad de trato, es conveniente
luchar contra las discriminaciones en todas sus formas, en particular las
basadas en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias, y que,
con espíritu de solidaridad, es importante luchar contra la exclusión
social;
Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar que los
trabajadores de terceros países y los miembros de su familia que residen
legalmente en un Estado miembro de la Comunidad puedan beneficiarse, en sus
condiciones de vida y de trabajo, de un trato comparable al que reciben los
trabajadores de dicho Estado miembro;
Considerando que conviene inspirarse en los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo y en la Carta Social Europea del Consejo de
Europa;
Considerando que el Tratadlo, modificado por el Acta Única Europea, contiene
disposiciones que establecen las competencias de la Comunidad relativas
señaladamente a la libre circulación de los trabajadores (artículos 7 y 48 a
51), a la libertad de establecimiento (artículos 52 a 58), al ámbito social
en las condiciones previstas en los artículos 117 a 122 -en particular en lo
que se refiere a la mejora de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo
(artículo 118 A), desarrollo del diálogo entre los interlocutores sociales
en Europa (artículo 118 B), igualdad de retribución entre los trabajadores
masculinos y femeninos para un mismo trabajo (artículo 119)- a formación
profesional (artículo 128), a la cohesión económica y social (artículos 130
A a 130 E) y, de manera más general, a la aproximación de las legislaciones
(artículos 100, 100 A y 235); que la aplicación de la Carta no puede tener
como consecuencia una ampliación de las competencias de la Comunidad
definidas por los Tratados;
Considerando que la presente carta tiene por objeto, por una parte,
consagrar los progresos realizados en el ámbito social, por la acción de los
Estados miembros, de los interlocutores sociales y de la Comunidad;
Considerando que, por otra parte, tiene por objeto afirmar de forma solemne
que la aplicación del Acta Única debe tomar plenamente en consideración la
dimensión social de la Comunidad y que, en este contexto, es necesario
garantizar en los niveles adecuados el desarrollo de los derechos sociales
de los trabajadores de la Comunidad Europea, en particular de los
trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia ;
Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de
Madrid, deben establecerse claramente las funciones respectivas de las
normas comunitarias, de las legislaciones nacionales y de las relaciones
convencionales;
Considerando que en virtud del principio de subsidiaríedad las iniciativas
que hay que tomar para la aplicación de estos derechos sociales corresponden
a los Estados miembros ya las entidades que los constituyen y, en el marco
de sus competencias, son responsabilidad de la Comunidad Europea; que esta
aplicación puede revestir la forma de leyes, de convenios colectivo o de
prácticas existentes en los distintos niveles adecuados y que requiere, en
numerosos ámbitos, la participación activa de los interlocutores sociales;
Considerando que la proclamación solemne de los derechos sociales
fundamentales en la Comunidad Europea no puede justificar, en el momento de
su aplicación ninguna regresión respecto a la situación actualmente
existente en cada Estado miembro:
HAN ADOPTADO LA DECLARACIÓN SIGUIENTE QUE CONSTITUYE LA "CARTA comunitaria
DE LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES":
Titulo I
DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES
Libre circulacion
1. Todo trabajador de la
Comunidad Europea tiene derecho a la libre circulación en todo el
territorio de la Comunidad, sin perjuicio de las limitaciones justificadas
por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública.
2. El
derecho a la libre circulación permite a cualquier trabajador ejercer
cualquier profesión u oficio en la Comunidad, en condiciones de igualdad
de trato para el acceso al trabajo, las condiciones de trabajo y la
protección social del país de acogida.
3. El
derecho a la libre circulación implica asimismo:
- la armonización de las condiciones de residencia en todos los
Estados miembros, en particular para la reunificación familiar;
- la supresión de los obstáculos que resulten del no reconocimiento de
títulos o de calificaciones profesionales equivalentes;
- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores
fronterizos.
Empleo y remuneracion
4. Toda persona tiene derecho
a la libertad de elección y de ejercicio de una profesión, con arreglo a
las disposiciones que rigen cada profesión.
5. Todo
empleo debe ser justamente remunerado. A tal fin conviene que, con arreglo
a las prácticas nacionales:
- se garantice a los trabajadores una remuneración equitativa, es decir,
que sea suficiente para proporcionarles un nivel de vida digno;
- se garantice a los trabajadores suietos a un régimen de trabaje distinto
del contrato de trabajo a tiempo completo y por tiempo indefinido un
salario de referencia equitativo;
-
los salarios sólo pueden ser retenidos, embargados o cedidos con arreglo a
las disposiciones nacionales; estas disposiciones deberían prever medidas
que garanticen al trabajador la conservación de los medios necesarios para
su sustento y el de su familia.
6. Toda
persona debe poder beneficiarse gratuitamente de los servicios públicos de
colocación.
Mejora de las
condiciones de vida y de trabajo
7. La realización del mercado
interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de
trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se
efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas
condiciones, en particular en lo que respecta a la duración y distribución
del tiempo de trabajo y las formas de trabajo distintas del trabajo por
tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a
tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada. Esta mejora
deberá permitir igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos
aspectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido
colectivo o los referentes a las quiebras.
8.Todo
trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a
unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá
aproximarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas
nacionales.
9. Todo
asalariado de la Comunidad Europea tiene derecho a que se definan sus
condiciones de trabajo por ley, por un convenio colectivo o por un
contrato de trabajo según las modalidades propias de cada país.
Protección social
Con arreglo a las modalidades propias de cada país:
10. Todo trabajador de la
Comunidad Europea tiene derecho a una protección social adecuada y, sea
cual fuere su estatuto o la dimensión de la empresa en que trabaja, debe
beneficiarse de niveles de prestaciones de seguridad social de nivel
suficiente.
Las personas que estén
excluidas del mercado de trabajo, ya sea por no haber podido acceder a él,
ya sea por no haber podido reinsertarse en el mismo, y que no dispongan de
medios de subsistencia, deben poder beneficiarse de prestaciones y de
recursos suficientes adaptados a su situación personal.
Libertad de asociación y negociación colectiva
11. Los empresarios y
trabajadores de la Comunidad Europea tienen derecho a asociarse libremente
a fin de constituir organizaciones profesionales o sindicales de su
elección para defender sus intereses económicos y sociales.
Todo empresario y todo
trabajador tiene derecho a adherirse o no libremente a tales
organizaciones, sin que de ello pueda derivarse ningún perjuicio personal
o profesional para el interesado.
12. Los
empresarios o las organizaciones de empresarios, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho, en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales, a
negociar y celebrar convenios colectivos.
El diálogo entre
interlocutores sociales a escala europea, que debe desarrollarse, puede
conducir, si éstos lo consideran deseable, a que se establezcan relaciones
convencionales, en particular Inter. profesional y sectorialmente.
13. El
derecho a recurrir, en caso de conflicto de intereses, a acciones
colectivas, incluye el derecho a la huelga, sin perjuicio de las
obligaciones resultantes de las reglamentaciones nacionales y de los
convenios colectivos.
Para facilitar la resolución
de los conflictos laborales, es conveniente favorecer, de conformidad con
las prácticas nacionales, la creación y utilización, en los niveles
apropiados, de procedimiento
14. El
ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros determinará en qué
condiciones y en qué medida los derechos contemplados en los artículos 11
a 13 son aplicables a las fuerzas armadas, a la policía y a la función
pública.
Formación profesional
15. Todo trabajador de la
Comunidad Europea debe poder tener acceso a la formación profesional y
poder beneficiarse de la misma a lo largo de su vida activa. En las
condiciones de acceso a dicha formación no podrá darse ninguna
discriminación basada en la nacionalidad.
Las autoridades públicas
competentes, las empresas o los interlocutores sociales, cada uno en el
ámbito de su competencia, deberían establecer los mecanismos de formación
continuada y permanente que permitan a toda persona reciclarse, en
particular mediante permisos de formación, perfeccionamiento y adquisición
de nuevos conocimientos, teniendo en cuenta, particularmente, la evolución
técnica.
Igualdad de trato entre hombres y mujeres
16. Debe garantizarse la
igualdad de trato entre hombres y mujeres. Debe desarrollarse la igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres.
A tal fin, conviene
intensificar, dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas
a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en
particular para el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de
trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la
evolución de la carrera profesional.
Conviene, asimismo,
desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más
fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
Información, consulta y participación de los
trabajadores
17. La información, la
consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según
mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los
diferentes Estados miembros. Ello es especialmente aplicable en aquellas
empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos o empresas
situados en varios Estados miembros de la Comunidad Europea.
18. Esa
información, esa consulta y esa participación deben llevarse a cabo en el
momento oportuno, y en particular en los casos siguientes:
- cuando se introduzcan en las empresas cambios tecnológicos que afecten
de forma importante a los trabajadores en lo que se refiere a sus
condiciones de trabajo y a la organización del trabajo;
- cuando se produzcan reestructuraciones o fusiones de empresas que
afecten al empleo de los trabajadores;
- con motivo de procedimientos de despido colectivo;
- cuando haya trabajadores, en particular trabajadores transfronterizos,
afectados por políticas de empleo llevadas a cabo por las empresas en las
que trabajan,
Protección de la salud y de la seguridad en el
lugar de trabajo
19. Todo trabajador debe
disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de
protección de su salud y de su seguridad. Deben adoptarse medidas
adecuadas para proseguir la armonización en el proceso de las condiciones
existentes en este campo.
Estas medidas deberán tener
en cuenta, en particular, la necesidad de formación, información consulta
y participación equilibrada de los trabajadores en lo que se refiere a los
riesgos a los que estén expuestos y a las medidas que se adopten para
eliminar o reducir esos riesgos.
Las disposiciones relativas a
la realización del mercado interíor deben contribuir a dicha protección.
Protección de los niños y de los adolescentes
20. Sin perjuicio de
disposiciones más favorables para los jóvenes, en especial las que,
mediante la formación, garanticen su inserción profesional, y salvo
excepciones circunscritas a algunos trabajos ligeros, la edad mínima de
admisión al trabajo no debe ser inferior a la edad en la que concluye la
escolaridad obligatoria ni en ningún caso inferior a 15 años.
21. Todo
joven que ejerza un empleo debe percibir una retribución equitativa de
conformidad con las prácticas nacionales.
22. Deben
adoptarse las medidas necesarias para adecuar las normas del Derecho
laboral aplicables a los jóvenes trabajadores para que satisfagan las
exigencias de su desarrollo y las necesidades de su formación profesional
y de su acceso al empleo.
Debe limitarse, en
particular, la duración del trabajo de los trabajadores menores de
dieciocho años -sin que pueda eludirse esta limitación recurriendo a horas
extraordinarias-, prohibiéndose el trabajo nocturno, con excepción de
algunos empleos establecidos por las legislaciones o las normativas
nacionales.
23. Los
jóvenes deben poder beneficiarse, al final de la escolaridad obligatoria,
de una formación profesional inicial de duración suficiente para que
puedan adaptarse a las exigencias de su futura vida profesional; esta
formación debería tener lugar, para los jóvenes trabajadores, durante la
jornada de trabajo.
Personas de edad avanzada
De acuerdo con las
modalidades de cada país:
24. Al llegar a la Jubilación
todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder disfrutar de recursos
que le garanticen un nivel de vida digno.
25. Toda
persona que haya alcanzado la edad de jubilación, pero que no tenga
derecho a pensión y que no tenga otros medios de subsistencia, bebe poder
disfrutar de recursos suficientes y de una asistencia social y médica
adaptadas a sus necesidades específicas.
Minusvalidos
26. Todo mínusválido,
cualesquiera que sean el origen y la natüraleza de su minusvalía, debe
poder beneficiarse de medidas adicionales concretas encaminadas a
favorecer su integración profesional y social.
Estas medidas de mejora deben
referirse, en particular, según las capacidades de los interesados, a la
formación profesional, la ergonomía, la accesibilidad, la movilidad, los
medios de transporte y la vivienda.
Título II
APLICACIÓN DE LA CARTA
27. La garantía de los
derechos sociales fundamentales de la presente Carta, así como la
aplicación de las medidas sociales indispensables para el buen
funcionamiento del mercado interior en el marco de la estrategia de
cohesión económica y social, competen a los Estados miembros de
conformidad con las respectivas prácticas nacionales, en particular
mediante su legislación y convenios colectivos.
28. El
Consejo Europeo invita a la Comisión a que presente cuanto antes la
iniciativas que entren dentro del marco áe sus competencias previstas en
los Tratados con vistas a la adopción de instrumentos jurídicos para la
aplicación efectiva, a medida que se avanza en la realización del mercado
interior, de aquellos derechos que entren dentro del marco de competencias
de la Comunidad.
29. La
Comisión elaborará cada año, durante el último trimestre, un informe sobre
la aplicación de la Carta por parce de los Estados miembros y de la
Comunidad Europea.
30. El
informe de la Comisión se transmitirá al Consejo Europeo, al parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social.
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