1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la
libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras
sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus
intereses.
2. El
ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras
restricciones que aquellas que, previstas por la Ley,
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de
la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.
El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones
legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de
las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del
Estado.