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Por todo lo anteriormente expuesto, la desestimación del reconocimiento de
mi condición de asegurada y la consiguiente asistencia sanitaria supondría
la vulneración de los siguientes derechos:
1.
El DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FÍSICA
.
El artículo 15 de la Constitución Española establece lo siguiente:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, (…)”.
En , podría suponer la vulneración del
derecho reconocido por el mencionado
artículo 15 de la Constitución Española.
En este sentido cabe recalcar que el Tribunal
Constitucional en sentada jurisprudencia establece el deber esencial de la
Administración de velar por la vida, integridad física y salud de las
personas como valores constitucionalmente consagrados en el cuerpo de la
Constitución y susceptibles de ser objeto de amparo judicial
frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace la vida o su
integridad. Por ello, y como fundamento objetivo que el ordenamiento impone
a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de
adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes e integridad física
como un deber constitucionalmente exigible a la administración de garantizar
asistencia médica que vaya dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el
artículo 15 de la Constitución Española
(STC 120/1990, de 27 de Junio de 1990, FJ
7).
2.
El DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
.
El
artículo 43 de la Constitución Española establece
lo siguiente:
“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. (…)”.
Los derechos constitucionales que acabamos de mencionar deben interpretarse
de conformidad con lo establecido en los
Pactos y
Tratados internaciones sobre derechos humanos.
En este sentido cabe mencionar que el
artículo 10 de la Constitución Española establece
lo siguiente:
“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a
los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
La denegación del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria
gratuita solicitada, en las condiciones y circunstancias en que me
encuentro, supondría la vulneración del DERECHO A LA SALUD Y A LA ATENCIÓN
SANITARIA RECOGIDO EN DIFERENTES DECLARACIONES, TRATADOS Y PACTOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, tales como las que se indican a
continuación:
a)
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) cuyo
artículo 25.1 establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de
su voluntad”.
b)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
ratificado por España, cuyo
artículo 12 establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) (…);
b) (…);
c) (…);
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.”.
En relación a la obligada aplicación del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
incluso para los extranjeros que residen en un determinado país, cabe
señalar lo que establece el
artículo 2 del PIDESC:
“1. (…)
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente
en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en
qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente
Pacto a personas que no sean nacionales
suyos”.
En relación a lo dispuesto en este último apartado, cabe subrayar el
hecho que España no tiene la condición de país en desarrollo por lo que
resultaría contrario al
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales dar un tratamiento diferente, en cuanto a los derechos
reconocidos en ese Pacto, a los extranjeros que residan legalmente en España
respecto a sus propios nacionales.
c)
La
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), cuyos
artículos 34 y 35 establecen lo siguiente:
“Artículo 34.- Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de
seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en
casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la
dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las
modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y
prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión
tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas
sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y
prácticas nacionales.
3. (…)
Artículo 35.- Protección de la salud
Toda persona tiene
derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención
sanitaria
en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas
nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la
Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana”.
d)
El
Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH) cuyo
artículo 2 ha sido interpretado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el sentido de entender
que
existe una obligación
positiva del estado de dar los pasos apropiados para salvaguardar la vida de
aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción (L.C.B.
v. the United Kingdom,
9 June 1998, § 36,
Reports
1998‑III, and
Paul and Audrey Edwards v. the United Kingdom,
no.
46477/99,
§ 54, ECHR 2002-II). En el mismo sentido, se puede citar los casos
Mehmet Şentürk and Bekir Şentürk v.
Turkey, no. 13423/09, 9 de abril de 2013
§ 80.
Una exigencia de prontitud y de diligencia razonable en el acceso a la atención sanitaria está implícita en este contexto. La obligación del Estado a la vista del artículo 2 de la Convención no puede ser satisfecha si los mecanismos de protección previstos en el derecho interno sólo existen en teoría, pero no en la práctica.
Es
necesario que los mecanismos establecidos para el acceso a la asistencia
sanitaria sean efectivos en la práctica, lo que exige un examen rápido del
asunto y sin dilaciones inútiles (Šilih
c. Slovénie
[GC], no
71463/01, § 195, 9 abril 2009, y
Mehmet Şentürk
and Bekir Şentürk v. Turkey, no. 13423/09, 9 de abril de 2013
§ 79).
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